Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 175, LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA

LEY N°. 867, aprobada el 28 de mayo de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 10 de junio de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional haciendo uso de sus facultades ha continuado otorgando Pensiones de Gracia a destacados nicaragüenses, que han sobresalido en sus actuaciones por servicios distinguidos a la patria y por sus méritos personales, culturales y sociales.
II

Que el fondo presupuestario establecido en la Ley No. 175, “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de 1994 y en la reforma Ley No. 653, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 175, “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 13 de junio del 2008, no permite cumplir totalmente con las Pensiones de Gracia otorgadas o que están por otorgarse por la Asamblea Nacional.

III

Que es imperativo ampliar dicho fondo de pensiones y establecer un mecanismo para que sea reajustado en base a la inflación anual.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 867

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 175, “LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA”

Artículo primero: Reforma al artículo 2 de la Ley No. 175, “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”
Reformase el artículo 2 de la Ley No. 175, “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de 1994, el que se leerá así:

Art. 2 El Fondo se formará con la cantidad de Cinco Millones de Córdobas (C$5,000,000.00) anuales, que la autoridad encargada de elaborar el Presupuesto General de la República reservará anualmente para el pago de las correspondientes Pensiones de Gracia.

El Fondo para el pago de las Pensiones de Gracia deberá ser reajustado anualmente en el Presupuesto General de la República en forma automática, en base al porcentaje de devaluación anual oficial del país”.

Artículo segundo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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