Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera, S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DESTINANDO EL DERECHO DEL 16% EN DINERO QUE SE PAGA EN LAS ADUANAS, AL PAGO DE LAS DEUDAS DEL ESTADO, I REGLAMENTANDO EL MODO DE VERIFICARLO

DECRETO EJECUTIVO, Aprobada el 31 de Marzo de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República de Nicaragua:


Estando para concluirse las órdenes circulares sobre el 16% que se paga en dinero en las Aduanas, i deseando que sin perjuicio de escojitar i procurar otros medios para saldar los créditos contra el Tesoro público, se consigne aquel producto esclusivamente al pago de las deudas que deben cubrirse en dinero, de modo que se haga con la debida equidad en consideración á la naturaleza i prelación de los créditos, i consultando los intereses de la Hacienda pública; deseando por otra parte que el 16% se asegure de tal suerte á los acredores que no pueda tomarse para otros objetos; en uso de sus facultades:

Decreta:

Art. 1°.- El 16% en dinero que se paga en las aduanas de la República por derechos de internación, queda destinado esclusivamente al pago de las deudas que pesan sobre el Tesoro nacional i que deben satisfacerse en dinero- En consecuencia la Tesorería jeneral manejará sus productos son la debida separación, i no podrá darles otra inversión que la que se dispone en la presente lei.

Art. 2°.- La escala de prelación que deberá observar dicha oficina en los pagos de las deudas á que se consigna el 16% en dinero, es la siguiente:

1°.- Los créditos que consten en documentos de plazo vencido que lleven interés, i los procedentes de contratas arregladas á término fijo.

2°.- Los que consten en documentos de plazo vencido ó cuentas liquidadas, procedentes de contratas ú otras negociaciones que no lleven interes.

3°.- Las deudas procedentes de servicios civiles ó militares liquidadas.

4°.- Las cantidades que se adeuden por gracias ó concesiones del Poder Lejislativo ó del Gobierno. Todos los documentos en que consten las deudas deben tener los requisitos legales para ser cubiertos.

Art. 3°.- La Tesorería jeneral no podrá pagar ningun documento, cuenta ú órden, de las espresadas en el artículo anterior, por partes, sino que deberá hacerlo integramente, sentándose la correspondiente partida de data, firmada por el recipiente ó su encargado legal, comprobado con el documento cancelado según lo dispone el decreto de 14 de mayo de 1871. Tampoco podrá hacer pago de deudas de escala inferior, cuando aun haya pendientes deudas de escala superior; á no ser que la falta de pago proceda de no haber ocurrido el acreedor preferido en tiempo oportuno- En este caso deberá procederse al pago de las deudas de escala inferior, sin que le acreedor de superior escala pierda la preferencia que le dá esta lei en cualquier tiempo que ocurra por su pago.

Art. 4°.- Cuando ocurran á un mismo tiempo á la Tesorería jeneral dos ó más acreedores en el mismo grado, se pagará al acreedor más antiguo; i en caso de ser todos de la misma fecha, se pagará al que designe la suerte.

Art. 5°.- Los acreedores de la Hacienda pública en el órden espresado en el artículo 2°., pueden, si les conviene, recibir el pago de sus deudas en órdenes sobre el 16% á la par, con tal que esto sea por todo su crédito ó por el que represente uno de los documentos, si un mismo acreedor tuviese varios- El Gobierno no podrá admitir órdenes á favor de los acreedores que no se encuentren en la escala cuyo pago se está verificando, según lo dispuesto en este lei, á no ser que sea por la razón espresada en el final del art. 3°.

Art. 6°.- Los Ministros de la Tesorería jeneral que faltasen de alguna manera al cumplimiento de lo dispuesto en la presente lei, incurrirán en una multa de cincuenta pesos que pagarán por mitad, si ambos hubieren cometido la falta, ó el que resultare culpable El Contador mayor cuidará de hacer efectivas dichas multas, bajo la pena de cien pesos que le exijirá en su caso la Intendencia jeneral.

Art. 7°.- No obstante lo dispuesto en la presente lei, el Gobierno, después de cubiertos los gastos precisos de la administración, dispondrá por otros medios que se salde la deuda pública lo más pronto posible: debiéndo entenderse que el órden establecido es solamente para el modo de hacer los pagos con los productos del 16% en dinero.

Dado en Managua, á 31 de marzo de 1873 - Vicente Quadra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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