Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE ESTABLECIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL LAGO XOLOTLÁN

DECRETO EJECUTIVO N°. 77-2003, aprobada el 10 de noviembre del 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 17 de noviembre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el artículo 150 numeral 4 de la Constitución Política establece que, el Presidente de la República tiene atribución para dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa.

II

Que el artículo 28, inciso e) de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 3 de Junio de 1998, establece que es competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), formular, proponer y dirigir la normación y regulación para garantizar la calidad ambiental.

III

Que la normación y regulación de los sistemas de tratamiento de los desechos líquidos que descargan en el Lago Xolotlán es una necesidad impostergable, para la debida protección de nuestro capital natural.

IV

Que para lograr el desarrollo socio-económico del país, es vital mejorar el nivel y calidad de vida de todos, la búsqueda del desarrollo sostenible, aplicando los principios ambientales de sostenibilidad, prevención y precaución.

V

Que desde el año 1995, el Gobierno de Nicaragua ha establecido el desarrollo del Programa de Saneamiento del Lago para su recuperación sanitaria y ambiental.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE ESTABLECIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL LAGO XOLOTLÁN.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer las disposiciones que regulan las descargas en el Lago Xolotlán de las aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Decreto es aplicable a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeros, que realicen actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de tratamiento.

Artículo 3.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del presente Decreto es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con INAA y los Gobiernos Municipales, de acuerdo a lo estipulado en el presente instrumento.

Artículo 4.- Definiciones. Sin perjuicio de las demás definiciones contenidas en otras disposiciones de rango igual o superior, así como normas técnicas aplicables a la calidad ambiental, para efectos del presente Decreto se entenderá por:

CAPÍTULO II

DE LOS PARÁMETROS Y AUTORIZACIÓN


Artículo 5.- Permiso de Descarga. Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que deseen realizar actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán, deberán contar con un permiso de descarga otorgado por la autoridad de aplicación del presente Decreto, previo al inicio de operaciones.

Artículo 6.- Circunstancias accesorias al Permiso de Descarga. El permiso de descarga, tiene las siguientes circunstancias accesorias, que son parte integrante de la misma.


Artículo 7.- Parámetros. Los permisos de descarga no podrán ser mayores a los siguientes parámetros, límites y frecuencias.

Tabla A

Parámetro
Límites Máximos Permisibles Promedio Diario
Frecuencia Muestreo y Tipo de Muestras
Ph
6-9
Mensual en época lluviosa.
Sólidos suspendidos totales

Grasas y aceites (mg/l)

Sólidos sedimentales (ml/l)

DBO (mg/l)

DQO (mg/l)

80

10

1.0

90

180

Cada dos meses en época seca.
Coliformes Fecales 500,000 por cada 100 mlEl tipo de muestra: Muestra Compuestas (MC)

Tabla B

PARÁMETRO
UNIDAD DE MEDIDA
Temperatura
Conductividad eléctrica (microhmios/cm)
Aceites y Grasas minerales
Sólidos Flotantes
Mercurio
Arsénico
Cadmio
Cromo Hexavalente
Cromo Trivalente
Cianuro
Cobre
Plomo
Fenoles
Níquel
Zinc
Plata
Selenio
Sulfuros
Sustancias Tensoactivas que reaccionan con azul de metileno.
Hierro
Cloruro
Sulfatos
Floruros
Grados Centígrados
Microhmios / cm
Mg. / litro

Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litro

Artículo 8.- Prohibiciones del titular del permiso. El Permiso de descarga no otorga a su titular:


Artículo 9.- Causales de revocación del permiso. Son causales de revocación del permiso de descarga, las siguientes:
Artículo 10.- Requisitos. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), deberá establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para el otorgamiento del permiso de descarga.

Artículo 11.- Infracciones. Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y demás Leyes y Reglamentos especiales aplicables.

Artículo 12.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- ARTURO HARDING LACAYO.- Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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