Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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PROTECCION DE LOS RECURSOS PESQUEROS DEL PAIS (ESPECIE DE CAMARON EN VEDA)

ACUERDO MINISTERIAL No. 82 , Aprobado el 31 de Marzo de 1986.

Publicado en La Gaceta No. 146 del 12 de Julio de 1986

Registro No. 2820

El Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), en uso de sus facultades y de conformidad con el Arto. 4 del Decreto No. 233, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 6 correspondiente al día 8 de Enero de 1980.
CONSIDERANDO:

Primero: - Que la incorporación de nuevos ejemplares de camarón a las pesquerías oceánicas se realizan durante los meses de Abril y Mayo.

Segundo: - Que la pesca indiscriminada de ejemplares juveniles de camarón durante este período afecta directamente el ciclo biológico de estas especies.

Tercero: - Que es deber del Instituto Nicaragüense de la Pesca proteger los recursos pesqueros del país y velar por su explotación racional.
ACUERDA:

Artículo 1.- El tiempo de veda para las especies de camarón, en el Océano Atlántico comenzará desde el primero de Abril y terminará el treinta y uno de Mayo del corriente año.

Artículo 2.- Las especies de camarón en veda son:

a) RASILIENSIS (camarón rosado);

b) PENAEUS DUORARUM (camarón rosado);

c) PENAEUS ASTECUS (camarón café);

d) PENAEUS SCHMITTI (camarón blanco); y

c) XIPHOPENAEUS KROYERI (siete barbas).

Artículo 3.- Se prohíbe la captura y comercialización de dichas especies, mientras dure el tiempo de veda.

Artículo 4.- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior únicamente la captura del camarón de laguna realizado por los grupos de población que se abastecen del camarón de laguna y que se haga con el fin exclusivo de auto-consumo.

Artículo 5.- Se autoriza para efectos de este acuerdo la permanente movilización de cinco embarcaciones de monitores de la empresa " Compañía Pesquera de Nicaragua, S. A." (COPESNICA) y cinco embarcaciones de monitores de la empresa pesquera Caribe S. A. (PESCASA).

Artículo 6.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, previo informe de los Inspectores correspondientes, será sancionado con una multa equivalente a VEINTE MIL CÓRDOBAS NETOS (C$ 20,000.00, más el decomiso del producto. En caso de reincidencia, la multa impuesta será elevada al doble, en cada caso. El pago de hará efectivo por la vía gubernativa

Artículo 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, o en cualquier otro medio de comunicación masiva.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis.
LUIS ADRIÁN PICHARDO CHÁVEZ
Vice-Ministro
INPESCA
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