Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE LA FASE DE ENVASE PARA EL TRANSPORTE
DE AGUARDIENTE AL POR MAYOR

Aprobado el 13 de Diciembre de 1899

Publicado en La Gaceta No. 955 del 20 de Diciembre de 1899

El Presidente de la República, con el propósito de evitar en lo imposible los derrames y filtraciones de aguardiente que ocurren en el transporte, debido á lo mal acondicionado de los envases; y á fin de prever extracciones que puedan verificarse en trenes y ferrocarriles nacionales, perjudicando así los intereses de los destiladores y fiscales,

ACUERDA:

1º.- Desde el 1º De Mayo del año próximo, los envases que se destinen para el transporte de alcoholes ó aguardientes de un Depósito á otro, deberán ser de hierro galvanizado interiormente, de tal modo que no se altere el licor cualquiera que sea su riqueza alcohólica.

2º.- La forma de esos envases podrá ser la que convenga á los interesados; pero su capacidad no será menor de doscientos litros. Y para la mayor seguridad, además de que el tapón sea de tornillo, deberá precisamente por cualquier mecanismo abrirse y cerrarse mediante llaves especiales.

3º.- Los aguardientes ó alcoholes que se trasladaren después de aquella fecha en pipas ó barriles de madera ó garrafones de vidrio, además de pagar, sin excusa ninguna, las multas que conforme el Reglamento se impusieren por derrames y filtraciones, sufrirán un recargo del 25% sobre el valor del flete correspondiente.

4º.- Los envases de menor capacidad que la establecida en el artículo 2º, que sin autorización de los Administradores de Rentas se transportaren con licor, caerán en comiso, y su dueño será considerado como defraudador de Hacienda Pública.

5º.- Los Guardalmacenes de los Depósitos fiscales y Jefes de los Centros destilatorias, no permitirán el envase de aguardientes en recipientes no autorizados bajo la pena de cinco pesos de multa por cada barril ó pipa que llenasen; la reincidencia será castigada con el doble de la multa y separación de su empleo.

6º.- Las pipas ó barriles de las condiciones que establecen los artículos 1º y 2º de esta ley, gozarán del 50% de rebaja en los derechos de importación y el 25 sobre el valor de fletaje en los vapores y ferrocarriles nacionales.

Comuníquese.- Managua, 13 de Diciembre de 1899 - ZELAYA – El Ministerio de Hacienda - Zelaya R.
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