Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(ORDENAR A TODAS LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN IMPLEMENTAR A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DEL 2009 UN AUMENTO EN LA LISTA DE PRECIOS Y EL SALARIO POR UNIDAD DE TIEMPO A OFICIALES Y AYUDANTES DEL SECTOR, CORRESPONDIENDO EL SALARIO POR HORA DE LOS CARPINTEROS, ALBAÑILES Y ARMADORES)

ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-03-02-09, Aprobado el 11 de Febrero del 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 2 de Marzo del 2009

La Ministra del Trabajo de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. 25-2006 “Reformas e Incorporaciones al Reglamento a la Ley No. 290”, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 91 y 92 del once y doce de mayo del dos mil seis, la Ley No. 185 “Código del Trabajo” y demás facultades que la ley confiere.
CONSIDERANDO

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Que de conformidad a Resolución Ministerial emitida por el Ministro del Trabajo el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve relativa a la “Aplicación del Convenio Colectivo del Sector Construcción”, a todas las personas naturales o jurídicas, privada o estatal, nacional o extrajera, que se encuentre debidamente establecida en la República de Nicaragua se encuentran sujetas al obligatorio cumplimiento de los acuerdos, beneficios y reivindicaciones en materia social, sindical y salarial que se derivan del Convenio Colectivo relacionado.
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Que conforme Acuerdo Ministerial No. JCHG-002-08, del veintitrés de enero del dos mil ocho, se ratifica la aplicabilidad irrestricta de las disposiciones emanadas de la Resolución Ministerial del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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Que conforme acuerdo suscrito el veintiocho de noviembre del dos mil ocho, por los representantes de los trabajadores y empleadores del sector construcción, se acordó incrementar los salarios de todos los trabajadores del Sector Construcción a nivel nacional, a partir del uno de febrero del año dos mil nueve.
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Que tomando en consideración que la crisis económica mundial ha obligado al Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a tomar medidas especiales recogidas en el “programa de Defensa de la Producción, el Crecimiento y el Empleo” que tiene como uno de sus propósitos fundamentales la defensa del empleo garantizando los derechos laborales de los trabajadores tendientes a el período especial que atraviesa el país como consecuencia de la crisis económica mundial.
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Que cuando los representantes de los trabajadores y empleadores del sector construcción tomaron el acuerdo para el incremento de los salarios del sector no se había declarado en el país la situación especial por la crisis económica mundial.
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Que es política del Ministerio del Trabajo promover la paz laboral y el equilibrio de las relaciones entre los factores de producción, por lo que una de sus principales responsabilidades recae precisamente en vigilar el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Por Tanto

Con base y fundamento en las normas, disposiciones y consideraciones antes expresadas:
RESUELVE

Primero: Ordenar todas las empresas de la Industria de la Construcción implementar a partir del 01 de febrero del 2009 un aumento en la lista de precios y el salario por unidad de tiempo a oficiales y ayudantes del sector, correspondiendo el salario por hora de los carpinteros, albañiles y armadores a C$20.51 y el salario por hora para ayudantes a C$14.92, y en el caso de la Tabla de Salarios contenida actualmente en el convenio colectivo se aplicará un aumento del 17% para las actividades de los carpinteros, albañiles y armadores y del 10.85% para las actividades de los ayudantes.

Segundo: La lista de precios derivada de la Tabla de salarios incluyendo el aumento relacionado, constituirán los precios bases que regirán en el país y serán obligatorio cumplimiento para todas las partes involucradas, en cumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 2 del Código del Trabajo.

Tercero: Los salarios arriba señalados se harán efectivos a partir del uno de abril del año dos mil nueve, con efecto retroactivo al uno de febrero del mismo año, de tal forma que el día uno de abril deberá hacerse un pago extraordinario correspondiente al pago retroactivo.

Cuarto: En los casos en que por cualquier razón se termine la relación laboral antes del uno de abril del año en curso, deberá hacerse la liquidación y pago de las prestaciones sociales aplicando los nuevos salarios inmediatamente.

Quinto: Los nuevos salarios aquí señalados son sin perjuicio de los que en su oportunidad fije la Comisión Nacional de Salario Mínimo dado que ninguna persona trabajadora debe devengar un salario por debajo del salario mínimo del sector económico en que se encuentra laborando.

Dado en la ciudad de Managua, el once de febrero del dos mil nueve. (f) Jeannette Chávez Gómez, Ministra.
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