Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO

REGLAMENTO, aprobado el 18 de diciembre de 1985

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247, del 24 de diciembre de 1985
El Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), en uso de las facultades que le confiere el Artículo 9 del Decreto No. 539 "Ley Creadora de Licencias de Comercio" publicada en la Gaceta No. 234 del 11 de Octubre de 1980, dicta el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO

Artículo 1.-Toda personal natural o jurídica que realice actividades de comercio o de prestación de servicios, deberá obligatoriamente solicitar al Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), la Licencia de Comercio, tales son:

a) Los Comerciantes de bienes y servicios que previamente estén inscritos en los Registros del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN);

b) Los Comerciantes de bienes y servicios establecidos durante un período no menor de cinco años anteriores a la publicación del presente Reglamento, y que durante este lapso hayan pagado sus respectivos impuestos;

c) Los Responsables de Expendios Populares y Pulperías de la Red de Canales Seguros creada por el Ministerio de Comercio Interior (MICOIN);

d) Los Comerciantes de bienes y servicios que el Ministerio de Comercio Interior (MICOIN); considere necesario;

e) Cualquier otro comerciante de bienes y servicio no incluídos en ninguno de los casos anteriores que aportare justificaciones suficientes a juicio de MICOIN, para la concesión de Licencia de Comercio.

Artículo 2.-MICOIN se reserva la Facultad de: Calificar la calidad del comerciante fuera de los casos señalados en este Reglamento, así como la de obligar a obtener la correspondiente Licencia de Comercio.

Artículo 3.-Los derechos y obligaciones que confiere la Licencia de Comercio son intransferible y sólo podrán ser ejercidos por la persona natural o jurídica, a cuyo nombre se encuentra expedida dicha Licencia de Comercio.

La Licencia de Comercio tendrá una validez de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición.

El Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) señalará anualmente el período durante el cual se deberán renovar los derechos de uso, mediante el pago de las obligaciones correspondientes,

Artículo 4.-Para efectos de revalidaciones anuales, el monto a pagar no será superior al valor de la taza por servicios prestados, por la emisión original de la Licencia de Comercio.

Artículo 5.-Las formas de intercambio comercial en el mercado interno del país se clasifica bajo la categoría siguientes:

a) Comercio Mayorista;

b) Comercio Minorista;

c) Servicios Lucrativos;

Se consideran también formas de intercambio comercial dentro de la categoría Servicios Lucrativos las siguientes:

c.1) Agente o Representante de Casas Extranjera;

c.2) Agente Aduanero;

c.3) Distribuir exclusivo;

c.4) Agente Viajero;

c.5) Agente o Representante de Empresas Navieras, Terrestres o Aéreas Nacionales o Extranjeras;

c.6) Otras actividades de esta categoría;

c.7) Hoteles, Restaurantes, Centros Nocturnos y similares.

Artículo 6.-Comercio Mayorista, es aquél que se abastece directamente de un productor, o de un importador, siendo su característica fundamental la reventa de sus productos al Comercio Minorista, Empresas, Industrias o Instituciones.

Artículo 7.-El Comercio Mayorista se clasifica a su vez, en: Mayorista Fijo, Mayorista Móvil, cuyas definiciones son las siguientes:

a) MAYORISTA FIJO:
Es aquel comerciante que ejerce su actividad en forma ambulante, utilizando cualquier tipo de transporte.

b) MAYORISTA MÓVIL:
Es aquel comerciante que ejerce su actividad en forma ambulante, utilizando cualquier tipo de transporte.

Artículo 8.-Comercio Minorista, es aquel que se abastece del Comercio Mayorista o de otras fuentes expresamente autorizadas. Su características fundamental es vender productos directamente al consumidor.

Artículo 9.-El Comercio Minorista se clasifica a su vez, en: Minorista Fijo y Minorista Móvil, cuyas definiciones son las siguientes:

a) MINORISTA FIJO:
Es aquel comerciante que ejerce su actividad en un lugar físico estable, sin carácter de movilidad;

b) MINORISTA MÓVIL:
Es aquel comerciante que ejerce su actividad en forma ambulante, utilizando o no cualquier tipo de transporte.

Artículo 10.-Servicios Lucrativos: Es la categoría que contiene como característica fundamental, la venta de servicios para satisfacer necesidades públicas.

Artículo 11.-El MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR (MICOIN), tramitará la Licencia de Comercio única y exclusivamente al interesado; cuando se trate de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar legalmente su representación.

Artículo 12.-El interesado deberá acompañar a la solicitud de Licencia de Comercio, los siguientes documentos:

a) Licencia de Comercio y/o autorización dada por el Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) del período anterior;

b) Matrícula y Solvencia de la Junta Municipal, donde ejerce su actividad el comerciante;

c) Solvencia Fiscal;

d) Récord de Policía para personas naturales;

e) Cuatro fotos de frente tamaño carnet para personas naturales;

f) Estados financieros en caso de mayoristas y minoristas formalmente establecidos;

g) Constancia de responsables retenedores de Impuesto General al valor, en el caso de mayoristas;

h) Cuando se trate de Personas Jurídicas, Escritura de Constitución Social y el documento de representación del solicitante debidamente identificado;

i) Licencia de funcionamiento de Inturismo y permiso de la Policía Sandinista, cuando la categoría sea de servicios lucrativos contenidos en el Artículo 5, inciso c.7) de este Reglamento;

j) Licencia del MINISTERIO DE SALUD (MINSA) para las Farmacias;

k) Cédula de residencia para las personas naturales extranjeras.

Artículo 13.-El Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) se reserva el derecho de solicitar requisitos específicos para cada una de las categorías y actividades comerciales.

Artículo 14.-Para el otorgamiento de la Licencia de Comercio, además de los requisitos establecidos en el Artículo 12 de este Reglamento los solicitantes deberán enterar en las Administraciones de Rentas de su localidad, en concepto de tazas por servicio prestados y costos de la Licencia de Comercio, los valores siguientes:

NOTA: Ver tabla en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1985.

Artículo 15.-El Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), señalará con anticipación el período establecido para la entrega de la documentación correspondiente a la tramitación de la Licencia de Comercio.

Los interesados que no acudieron dentro del término señalado, sufrirán un recargo del 10% sobre el valor de los derechos anuales de uso, según sea el caso.

Artículo 16.-Son infracciones las violaciones a la Ley Creadora de Licencia de Comercio, así como:

a) El ejercicio del comercio, sin la debida renovación de la Licencia de Comercio durante el período establecido al efecto.

b) La no ubicación en lugares visibles del certificado de inscripción para establecimientos fijos.

c) La realización de cualquier tipo de comercio, sin portar la debida Licencia de Comercio en el momento de efectuar dicha operación.

d) La violación de la categoría y actividad expresada en la Licencia de Comercio.

e) La Comercialización en forma colectiva de mercadería por dos o más comerciantes. Siendo esto privativo de las personas jurídicas, debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio Interior para el ejercicio del comercio.

f) El ejercicio de cualquier tipo de actividad comercial o de servicio sin haber sido autorizado, con la correspondiente Licencia de Comercio por el Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 17.-Las infracciones a la Ley y a este Reglamento, serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Prevención con amonestación y multas a los infractores del Artículo 16 que antecede en los incisos a, b, y c.

b) Multas y suspensión temporal de la Licencia a los infractores del Artículo 16 de este Reglamento en los incisos d, y e, y los reincidentes por primera vez en las infracciones contempladas en el mismo Artículo en sus incisos b y c.

c) La infracción del Artículo 8, inciso b, de la Ley Creadora de Licencias de Comercio y al inciso f) del Artículo 16 de este Reglamento se sancionarán con el decomiso de la mercadería y el medio de transporte si lo hubiere.

La forma en que se hará el decomiso de mercadería y medio de transporte de que habla el Artículo 8, inciso b) de la Ley Creadora de Licencia de Comercio será igual al que se aplica según Reglamento de la Ley Reguladora del Comercio y Defensa de los Consumidores.

d) Serán objeto de cancelación definida de la Licencia de Comercio los reincidentes por segunda vez de las infracciones a las obligaciones que establecen los Artículo 3 y 7 de la Ley Creadora de Licencias de Comercio, y el Artículo 3 de este Reglamento.

e) El monto de las multas será fijado como lo establece el Artículo 8, inciso c) de la Ley Creadora de Licencias de Comercio.

Artículo 18.-En el caso de pérdida o deterioro de la Licencia de Comercio, el interesado deberá notificarlo por escrito en el término de 48 horas ante las autoridades competentes, solicitando su reposición mediante previo pago.

Tal reposición deberá ser conforme a los Reglamentos del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) y su otorgamiento anula el documento original.

Artículo 19.-El procedimiento para la aplicación de multas se establecerá de la siguiente forma:

Multas:

a) Se aplicarán a juicio del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), por intermediación de sus Delegados Regionales o Zonales, cuando los infractores violen la Ley y Reglamento de Licencias de Comercio.

b) Al momento de la aplicación de multas, se deberá retener la Licencia de Comercio.

c) Solamente se regresará la Licencia de Comercio incautada, una vez que se presente el recibo fiscal de pago de la multa impuesta.

Artículo 20.-La Licencia de Comercio se concederá en la forma que determine el Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), sólo tendrá validez para todos los efectos legales el documento original o el sustituto, no admitiéndose como tal fotocopia de la Licencia de Comercio.

Artículo 21.-El Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), publicará en los Diarios del país y en cualquier otro medio de comunicación las orientaciones que señalen el tiempo y la forma de concurrir a solicitar la Licencia de Comercio.

Artículo 22.-Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas conforme el Artículo 8 de la Ley Creadora de Licencias de Comercio.

Artículo 23.-De acuerdo a las facultades otorgadas en el Artículo 4, de la Ley Creadora de Licencias de Comercio, éstas serán tramitadas y resueltas por la Dirección General de Regulación Comercial de MICOIN Central, por las delegaciones del Ministerio y cualquier otra oficina autorizada para tal efecto.

Artículo 24.-Corresponde a la Dirección General de Regulación Comercial (MICOIN CENTRAL) todo lo relativo al cumplimiento de los controles comerciales, registros, pesas, medidas, normas y calidad de bienes y servicios, a los que están obligados los titulares de Licencia de Comercio.

Artículo 25.-Cuando sea procedente, previo a la concesión de la Licencia de Comercio, MICOIN la extenderá al interesado, una constancia para fines de liquidación y pago de los impuestos fiscales sobre la Licencia de Comercio creado por el Decreto No. 1536 del 28 de Diciembre de 1984.

Artículo 26.-El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Comandante Gro. y Comandante RAMÓN CABRALES ARAUZ, Ministro de Comercio Interior.
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