DECRETO LEGISLATIVO DE 21 DE JULIO DE 1832, PARA QUE LOS EXTRANJEROS QUE NO SEAN TRANSEÚNTES, PAGUEN LAS CONTRIBUCIONES
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Ordinaria de Nicaragua: con vista de las consultas dirigidas por el Ejecutivo y consejo representativo, relativas a varias dudas sobre la inteligencia de decreto de 22 de abril de 1831, en que se establece el uno por ciento de contribución forzosa en las propiedades de los habitantes del Estado, la que se ha mandado continuar por un año por decreto de 30 del último junio, ha tenido a bien decretar i
DECRETA:
1º. Que los extranjeros que residieren en el Estado, aunque no tengan casas y bienes raíces, deben satisfacer la contribución de los bienes que posean en el mismo, no entendiéndose comprendidos aquellos que se consideren como transeúntes con el objeto de comercio u otro negocio particular.
2º. No se entenderán sujetas a la contribución las casas aunque no sean las de habitación de sus dueños; a menos que estén alquiladas, en cuyo caso se exigirá el uno por ciento de los alquileres.
3º. Que los capitales de capellanía deberán sufrir el uno por ciento que satisfará el inquilino con calidad de que se rebaje la cantidad que fuere del principal, y los capellanes satisfarán dicha contribución de la importancia de los réditos.
4º. Que las cofradías están sujetas a la contribución referida.
5º. Que se observe la calculación hecha en el año anterior formándose únicamente, de los bienes de aquéllos, que no fueron comprendidos en la ya referida.
6º. Que para la calculación de los bienes de los principales calculados se observe lo acordado por el consejo en 14 de mayo del año pasado y en 4 de junio del mismo.
7º. Que los capitales de capellanías o censos cargados en las casas no están excluidos de la contribución.
8º. Que las capellanías y demás bienes adjudicados al fondo de prosperidad no están sujetos a la contribución.
9º. Que los acreedores deben pagar la de sus deudas activas, de quien se exigirá y no del deudor, siempre que aquellos sean cobrables y no cuestionables.
10º. Que cuando los contribuyentes se sientan agraviados de una determinación de la junta de apelación por haber esta aumentado, en vez de disminuir lo que se les había asignado en la primera junta se ocurrirá al alcalde de la cabecera del departamento, quien, asociado de dos regidores, resolverá lo que considere en justicia, de cuya resolución no habrá apelación.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.