Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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PREVENCIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA - EEB

ACUERDO MINISTERIAL N°. 11-2011, aprobado el 03 de octubre de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 01 de noviembre de 2011

El Ministro Agropecuario y Forestal.

CONSIDERANDO

I

Que la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) es una enfermedad neurológica mortal del ganado vacuno que implica graves riesgos para la salud de las personas y los animales un impacto negativo en la comercialización de rumiantes y sus derivados.

II

Que en Nicaragua desde el año 1998, se han establecido constantemente regulaciones orientadas a la prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina con respecto a la vigilancia epidemiológica, declaratoria oficial de la EEB como una enfermedad de notificación obligatoria, para el control del procesamiento de las harinas de carne y hueso (HCH), separación del material especifico de riesgo (MER) en las plantas que sacrifican bovinos, prohibición de alimentar a los rumiantes con alimentos que contengan ingredientes proteicos con origen en HCH, prohibición a las importaciones de mercancías de riesgo para EEB (rumiantes vivos, HCH, productos y subproductos de origen rumiante), de acuerdo a las recomendaciones de la versión vigente del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)

III

Que el Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, bajo la coordinación de la Dirección de Salud Animal y la Dirección de Inocuidad Alimentaria, vela por la protección de la salud humana y salud animal aplicando normas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de alimentos, así como el diseño y ejecución de políticas dirigidas al sector agropecuario de conformidad con la ley 291 Ley básica de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento.

IV

Que son atribuciones de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria están la de promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de salud animal, así como establecer las bases y parámetros que deben seguir las normas de salud animal, la supervisión, verificación y certificación de su actuación y cumplimiento. Requisitos necesarios para garantizar el desarrollo del sector ganadero de manera sostenida y el abastecimiento oportuno de materias primas e insumos a la industria.

V

Que es interés del estado Nicaragüense armonizar gradualmente y alcanzar de forma sistemática con los diferentes países de la región los niveles de protección de la salud humana y de los animales incrementando así los volúmenes de comercialización; así como aplicar las recomendaciones propuestas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la cual ha notificado sobre la aparición de la Encefalopatías Espongiforme Transmisibles (EET) en diferentes animales, siendo la de mayor impacto la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

VI

Que la Ley de Salud Animal, Sanidad vegetal y su Reglamento (Ley 291) establece que la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad de coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y políticas del MAGFOR; así como la administración y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio nacional, entre las que se encuentran el establecimiento de los requisitos para la producción y el comercio de animales vivos rumiantes, productos, subproductos de los mismos y alimentos para rumiantes, con relación a la EEB.

VII

Que se hace necesario actualizar las siguientes medidas orientadas a la prevención de la encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la República de Nicaragua.

Por Tanto,

En uso de sus facultades establecidas la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", Decreto No. 25-2006, Reformas e Incorporaciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley 291 "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", y demás Normas, Acuerdos y Tratados que se relacionan.

ACUERDA

Artículo 1. Impleméntese las siguientes medidas orientadas a prevenir la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la República de Nicaragua sujetas a los siguientes artículos.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer las siguientes medidas y procedimientos de aplicación obligatoria en el territorio Nacional del Programa de Prevención de la EEB encaminadas a evitar la introducción, establecimiento y diseminación de su agente causal, a través de los animales susceptibles, alimentos para animales, productos de origen animal y otros productos que puedan actuar como agentes de transmisión.

Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de interés público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Definiciones.
Para la interpretación de este Acuerdo Ministerial se tomarán como referencia las definiciones incluidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en su defecto las siguientes definiciones:

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.

DISAAN: Dirección de Salud Animal.

DIA: Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.

Agente causal: Proteína de carácter infeccioso capaz de auto reproducirse y responsable de la encefalopatía espongiforme bovina.

Caso positivo: Bovino en que se haya confirmado la presencia de la EEB por un laboratorio de referencia nacional o extranjero reconocido oficialmente para este fin, haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previamente a la muerte o sacrificio.

Caso sospechoso: Bovino mayor de 30 meses de edad que manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento y/o en la motricidad y/o en la sensibilidad y/o deterioro progresivo de su estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico, y en el que no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente a su examen clínico.

Categoría de riesgo de EEB: Hace referencia a las categoría de riesgo reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en aplicación del Código Sanitario para Animales Terrestres.

Código Sanitario para Animales Terrestres: Versión vigente del Código Sanitario para Animales Terrestres aprobado por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Chicharrones: Residuos proteicos de origen rumiante obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción.

Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales: dependencia de la Dirección Salud Animal (DISAAN), encargada de los registros de medicamentos veterinarios y alimentos para animales, así como los establecimientos que los fabrican.

EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.

EET: Enfermedades Espongiformes Transmisibles, grupo de enfermedades neurodegenerativas en animales y en el hombre, tales como: Encefalopatías Espongiforme Bovina (EEB), Scrapie o Prurigo Lumbar, Encefalopatía Transmisible del Visón, Enfermedad del Desgaste Crónico (CWD).

Flushing: Proceso de arrastre de los ingredientes de riesgo por el empleo de un ingrediente sin riesgo que actúa como "blanco" o "flushing".

Harinas de Carne y Huesos (HCH): Productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante las operaciones del proceso e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos, de peso molecular inferior a 10 000 Daltóns ni aminoácidos.

OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

Plan de Contingencia: Es un tipo de plan preventivo, predictivo y reactivo. Presenta una estructura estratégica y operativa a controlar una situación de emergencia y a minimizar sus consecuencias negativas.

Planta de subproductos de origen animal ("plantas de subproductos (rendering)"): Establecimiento autorizado para tratar y procesar los subproductos de matanza y despojos en el sacrificio de los animales.

Planta de sacrificio: Mataderos y establecimientos autorizados para el sacrificio de ganado bovino.

PRION: Proteína de carácter infeccioso capaz de auto reproducirse y responsable de la encefalopatía espongiforme bovina.

Trazabilidad: Posibilidad de seguir el rastro de un animal, productos y subproductos utilizados en él, durante todas las etapas de su vida.

SINAPRED: Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres

Vigilancia epidemiológica: Proceso lógico y práctico de evaluación permanente sobre la situación de salud de la población bovina, que permita utilizar la información para tomar decisiones de intervención a nivel individual y colectivo, con el fin de disminuir los riesgos de morbilidad y mortalidad.

Artículo 4. Autoridad competente.
La DGPSA a través de la Dirección de Salud Animal (DISAAN) y la Dirección de Inocuidad de los Alimentos (DIA) será la responsable de la implementación de este Acuerdo Ministerial.

Artículo 5. Declaración de enfermedad de notificación obligatoria. La Encefalopatía Espongiforme Bovina es una enfermedad de notificación obligatoria en todo el territorio nacional, por consiguiente:

a) Toda persona que tenga sospecha, indicio de signos compatibles al de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) o de otras EET (trastornos nerviosos) en animales propios o ajenos, vivos o muertos deberá notificarlo a la Dirección de Salud Animal dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir del momento en que tuvo conocimiento.

b) La Dirección de Salud Animal notificará a la OIE todo caso positivo de EEB.

Artículo 6. Análisis y caracterización del riesgo.
La Dirección de Salud Animal (DISAAN) llevará a cabo el análisis de riesgo de EEB del país, con base en las recomendaciones de la edición vigente del Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE.

Para el cumplimiento del presente Acuerdo, se reconoce la categoría de riesgo determinada por la Organización Mundial de Sanidad Animal para los estados miembros (OIE).

Artículo 7. Material específico de riesgo.
1. A los efectos del presente Acuerdo Ministerial se entiende como Material Específico de Riesgo (MER) los tejidos del animal que son potencialmente infectivos y reconocidos como tales en la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE a saber amígdalas e íleon distal de animales de cualquier edad, y los órganos siguientes: encéfalo, ojos, medula espinal, cráneo y columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.

1. Se prohíbe el uso de MER para la elaboración de productos o ingredientes destinados a la alimentación de animales, la preparación de fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico.

Artículo 8. Del Programa Nacional de Prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y de otras Encefalopatías Espongiforme Transmisibles (EET).

1. La Dirección de Salud Animal continuará desarrollando el Programa Nacional de prevención de la EEB de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 006-2009 del MAGFOR.

2. El Programa de prevención incluye las sub-poblaciones de riesgo de EEB que para los bovinos están definidas en las recomendaciones de la edición vigente del Código Sanitario de la OIE y se implementará en todo el territorio nacional.

Artículo 9. Elementos del Programa de prevención de la EEB.

El Programa de prevención de la EEB incluye los siguientes elementos:

a. La descripción de las sub-poblaciones de bovinos que serán tomadas en cuenta para la vigilancia epidemiológica, de acuerdo a las recomendaciones de la edición vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
b. El Laboratorio oficial de Diagnostico Veterinario y Microbiología de los alimentos del MAG-FOR, será el laboratorio oficial reconocido para el procesamiento y análisis de las muestras de EEB y los que autorice la DISAAN con capacidad diagnóstica para EEB, así como los laboratorios internacionales de referencia para el Diagnostico de EEB que son reconocidos por la OIE, para fines de pruebas comprobatorias.
c. Plan de contingencia.
d. La Estrategia de capacitación, divulgación y concienciación.
e. El Programa de Vigilancia y Control de Alimentos para animales y establecimientos que los fabrican.

Artículo 10. Funciones del personal encargado de desarrollar el programa de prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

a) Establecer procedimientos para el desarrollo de análisis de riesgo de EEB, incluyendo la recopilación de datos de información y la toma de muestras, dirigidos a la categorización del riesgo del país y la verificación de los requisitos para el reconocimiento de una categoría de riesgo de EEB;

b) Establecer procedimientos de vigilancia epidemiológica y medidas cuarentenarias dirigidas a prevenir y detectar eventuales casos positivos o casos sospechosos y reducir el riesgo de transmisión de la EEB y EET, así como procedimientos de transmisión de la información y notificación oportuna a la OIE;

c) Establecer procedimientos a seguir cuando se detecte un caso positivo o un caso sospechoso de padecer la EEB conforme al plan de Contingencia.

d) Monitorear el cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial y de las diferentes prohibiciones y medidas de reducción del riesgo establecidas respecto a EEB;

e) Establecer el plan de concienciación e información oportuna en materia de EEB; así mismo, de las acciones de capacitación en vigilancia de la EEB.

f) Establecer y acceder a los registros a que hace referencia el presente Acuerdo Ministerial.

g) Coordinación con todas las áreas técnicas involucradas en los procesos de vigilancia e inspección del programa.

h) Coordinar y preparar la documentación para ser presentada por el Director de Salud Animal a la OIE, para la solicitud de certificación en una categoría de riesgo de EEB y/o el mantenimiento o mejora de la categoría de riesgo en que se encuentra el país.

Artículo 11. Caso positivo y caso sospechoso de EEB.
Para los efectos de presente Acuerdo Ministerial se considera:
1. "Caso positivo" el bovino en el que se haya confirmado la presencia de la EEB por un laboratorio nacional o extranjero reconocido oficialmente para este fin, haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previamente a su muerte o sacrificio.

2. "Caso sospechoso" el bovino mayor de 30 meses de edad que manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento y/o en la motricidad y/o en la sensibilidad y/o deterioro progresivo de su estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico, y en el que no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente a su examen clínico.

3. Asimismo, se considerará "caso sospechoso" todo aquel declarado como tal por la DISAAN con base a las investigaciones pertinentes.

4. La declaración de un animal confirmado como positivo dará lugar a la puesta en marcha del Plan de Contingencia.

Artículo 12. Registro y Mantenimiento de bases de datos.
El Programa de prevención de la EEB establecerá y regulará los registros y la documentación necesaria para apoyar la validación del cumplimiento de sus objetivos, incluyendo:

a. Registro de los casos negativos, sospechosos y positivos de EEB, documentando el método de investigación y la información que determine que las muestras tomadas son representativas.

b. La documentación sobre los métodos utilizados para evaluar la edad de los animales de los que se tomaron muestras y la proporción en que se utilizó cada método.

c. La documentación sobre los procedimientos que permitieron la atribución de un determinado número de muestras a las sub poblaciones bovinas.

d. La documentación y registros de todos los casos clínicos sospechosos notificados de acuerdo con la definición y las pruebas de laboratorio, así como de los análisis epidemiológicos efectuados en aplicación del Programa de prevención de la EEB.

e. El registro de animales sacrificados regulado en los artículos 12 y 16 de este Acuerdo Ministerial.

f. El registro de animales importados regulado en el artículo 28 de este Acuerdo Ministerial.

g. Registros documentales de las empresas fabricantes de subproductos de origen animal, alimentos para animales, incluyendo las de autoconsumo.

h. El Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales debe llevar registros relativo a la elaboración de alimentos para animales, subproductos y los establecimientos que los fabrican, así como la documentación de las inspecciones realizadas a dichas plantas, número de establecimientos inspeccionados, establecimientos en que se han detectado infracciones, las acciones tomadas, los inspeccionados con muestreos y los establecimientos con resultados positivos a proteínas prohibidas.

i. Otros registros necesarios para la prevención y control de riesgos de "EEB que establezca la Dirección de Salud animal.

j. El laboratorio oficial de Diagnóstico Veterinario realizará los exámenes y llevará un registro completo de las pruebas de diagnóstico para detectar la presencia de EEB y la documentación sobre los procedimientos y métodos de diagnóstico, utilizados, prescritas y de sustitución recomendadas por la OIE.

k. Estos registros se conservarán durante, al menos, diez años consecutivos de acuerdo a lo establecido en la edición vigente del Código Sanitario para los animales Terrestres de la OIE.

l. La toma adecuada de las muestras se realizará conforme a los protocolos establecidos y dirigida a poblaciones objetivo:

i. Sospechosos de EEB (neuropatías)

ii. Bovinos sacrificados de emergencia en rastros

iii. Bovinos muertos o sacrificados de emergencia en la finca

iv. Animales caídos no ambulatorios

v. Bovinos cuya canal o vísceras sean marcados como inspeccionados y rechazados

vi. Bovinos importados.

Artículo 13. Plan de capacitación, comunicación y concienciación. El Programa de Prevención de la EEB establecerá una estrategia de Capacitación, Comunicación y Concienciación dirigida a médicos veterinarios, ganaderos y las personas que trabajan en la cría, el transporte, comercio y sacrificio de bovinos, sus productos y alimentos que los contengan, así como otros actores involucrados, sobre los riesgos asociados a la EEB y EET.

Se documentará todo lo relacionado con este Programa, su establecimiento, aplicación y su extensión geográfica.

Artículo 14. Plan de Emergencia
El MAGFOR a través del Programa de Prevención de la EEB en conjunto con el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), elaborará el respectivo plan de Contingencia dirigido a establecer los procedimientos operacionales estandarizados para dar respuesta a una emergencia en materia de EEB, a fin de activar el Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad Agropecuaria contemplado en el capítulo VI del Reglamento de la Ley 291 Ley básica de salud animal y sanidad vegetal y su reglamento.

Dicho plan deberá contener entre otros componentes los procedimientos de alerta, notificación y reacción, medidas oportunas e inmediatas para la prevención y la preparación ante la detección de un caso positivo o de riesgo así como acciones especificas para la comunicación del riesgo.

Artículo 15. Cálculo de la edad de los animales.
Cuando no se tenga acceso a registros que revelen la edad del animal, los médicos veterinarios responsables de los establecimientos y plantas de sacrificio determinarán la edad de los mismos utilizando la dentición de los incisivos, dentro del programa de muestreo.

Al mismo tiempo se reconoce el registro del subprograma oficial de trazabilidad Bovina.

Artículo 16. Registros en plantas de sacrificio y de subproductos de origen animal.
1. Sin perjuicio de la normativa nacional sobre mataderos e inspección de carnes, las plantas destinadas al sacrificio de bovinos deben mantener registros actualizados de los animales bovinos que ingresan a sus instalaciones.

2. Las plantas de subproductos de origen animal deben mantener registros actualizados de las partes que ingresan a sus instalaciones.

3. Este registro deberá indicar el nombre del propietario de los animales, la edad, especie y origen de los animales, el país de origen en caso de que el animal fuese importado, los resultados de las inspecciones ante y post mortem, los resultados de los análisis microbiológicos y residuos biológicos realizados, el numero del arete de los animales identificados bajo el subprograma oficial de trazabilidad bovina del país.

4. Documentación en la que se expliquen los procedimientos para inactivar cualquier agente de la EEB que podría estar presente. Documentar los procesos en la que se describan los procedimientos de desolladura y los parámetros utilizados para la elaboración de HCH y las observaciones encontradas.

5. Documentación en la que se demuestre que los materiales específicos de riesgos son retirados adecuadamente y los métodos empleados en el proceso.

Artículo 17. Animales no ambulatorios.
1. Los bovinos y otros rumiantes que lleguen a la planta de sacrificio postrados, en condición no ambulatoria, o para ser sacrificados en condición de emergencia, o que en las inspecciones ante mortem presenten señales de enfermedades nerviosas, serán considerados como animales condenados, y sus partes serán consideradas MER.

2. Los animales condenados según el párrafo 1 serán decomisados y declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo humano o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o material médico.

3. Los médicos veterinarios oficiales o habilitados para ello por la Autoridad competente, podrán declarar apto (s) al/los animal (es) para el sacrificio y consumo como excepción al apartado primero del presente artículo, siempre y cuando:

a. el análisis ante mortem permita diagnosticar que no se trata de un animal postrado por razones nerviosas, y este diagnóstico pueda corroborarse en el análisis post mortem;

b. se incluya en el análisis post mortem la toma de muestras para EEB;

c. El médico veterinario oficial o habilitado llevara a cabo la inspección correspondiente para definir si el animal puede estar destinado al consumo humano y/o animal.

d. Se incluyan en el registro de la planta de sacrificio, información completa de los procedimientos de inspección ante y post mortem, incluyendo las razones que han justificado la aprobación o condena del animal para consumo humano y/o animal.

4. Para los procedimientos de destrucción de animales declarados como "caso sospechoso" o "condenado" se aplicará lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 18. Aturdimiento y sacrificio.
Se prohíben las técnicas de aturdimiento de bovinos, antes de ser sacrificados, que puedan producir la expansión del agente causal de la EEB y EET incluyendo la inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana y el corte de médula espinal.

Artículo 19. Extracción de material específico de riesgo (MER).
1. En los mataderos los MER deben ser extraídos, separados e identificados en plantas de sacrificio y salas de despiece autorizadas bajo la supervisión de la Autoridad Competente.

2. La separación de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la columna vertebral, no podrá realizarse por métodos mecánicos o utilizando alta presión.

3. Las plantas de sacrificio de bovinos deben contar con procedimientos implementados para la extracción de los MER y evitar la contaminación con otros productos. El Servicio de Inspección de Carnes incluirá puntos de control en los métodos o procedimientos HACCP, para controlar la remoción de los MER y su destino.

Artículo 20. Procedimiento para la reducción de la infecciosidad. Las Harinas de Carne y Hueso se procesaran en las plantas de subproductos (rendering) autorizadas oficialmente, las que se trataran bajo los siguientes parámetros:

a. La materia prima será reducida a partículas de un tamaño máximo de 50 mm, antes de ser sometidas a tratamiento térmico,

b. La materia prima será sometida a tratamiento térmico en una atmosfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133 °C, por lo menos durante 20 minutos con una presión absoluta de 3 bares

A efectos del cumplimiento de este Acuerdo Ministerial, se adoptan los procedimientos de tratamiento de despojos y de reducción de la infecciosidad establecidos en la edición vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

La DISAAN publicará estos procedimientos y los remitirá a las plantas de subproductos de origen animal (rendering).

Artículo 21. Plan de Fiscalización de Alimentos para animales para la prevención y control de la EEB.
1. El Programa de prevención de EEB incluirá un "Plan de Fiscalización de Alimentos para animales y los establecimientos que lo fabrican".

2. El Plan de Fiscalización de Alimentos para animales establece los procedimientos para la vigilancia y control de los alimentos para animales bovinos y para otros animales cuyos ingredientes puedan generar riesgo de transmisión del agente causal de la EEB.

2. El Plan de Fiscalización de Alimentos para animales será elaborado e implementado por la DISAAN, a través del Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales.

Artículo 22. Prohibición de alimentar animales rumiantes con harinas de carne y hueso procedentes de rumiante.
Se prohíbe en todo el todo el territorio nacional, la alimentación de rumiantes con Harinas de Carne y Hueso (HCH), Chicharrones o cualquier Material Especifico de Riesgo (MER) proveniente de rumiantes, ya sea como único ingrediente o mezclados con otros productos, establecido en el Acuerdo Ministerial 1-98.

Esta prohibición no aplica para harinas de pescado.

Artículo 23. Uso de Harinas de Carne y Hueso.
1. Las plantas procesadoras de HCH deben conservar registros detallados de las ventas de las harinas.

2. Se prohíbe la venta directa a productores de ganado bovino y otros rumiantes.

3. La comercialización de las HCH debe realizarse únicamente con fabricantes de alimentos para animales inscritos y autorizados por la DISAAN.

4. Las plantas de producción de alimentos para animales que utilicen HCH procedentes de rumiantes deben establecer líneas separadas de producción para alimentos con y sin HCH procedentes de rumiantes.

5. Aquellas plantas de producción de alimentos para las diferentes especies animales que al momento de la publicación del presente Acuerdo Ministerial no cuenten con líneas separadas, podrán temporalmente procesar alimentos previa aprobación de la Autoridad competente implementando el flushing en las líneas de producción, hasta un máximo de dos años, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Una vez concluido el plazo establecido las plantas deberán contar con el equipamiento recomendado, en su defecto la Autoridad Competente procederá a resolver de acuerdo a ley 291 vigente.

6. Las plantas de alimentos para animales deben conservar registros de cada uno de los lotes de harinas de origen animal adquiridos, los cuales deben incluir al menos la siguiente información: datos del proveedor, origen de la harina, cantidad adquirida, fecha de ingreso a las bodegas de la planta.

7. Una vez que, entre en vigencia el presente Acuerdo Ministerial, todas las empresas que inicien por primera vez la actividad de elaboración de alimentos para animales y que fabriquen productos para distintas especies, entre las cuales se encuentren bovinos y otros rumiantes, deben contar al momento de iniciar operaciones, con líneas de producción separadas, de lo contrario, no serán autorizadas por el MAG-FOR.

8. Las plantas elaboradoras de alimentos para animales, deben implementar las directrices que en materia de prevención de la contaminación cruzada y otras de carácter sanitario e inocuidad que emita la autoridad competente.

Artículo 24. Etiquetado.
Los alimentos para aves y otros animales mono gástricos elaborados con HCH procedentes de rumiantes deberán incluir en el etiquetado, de manera clara y visible, la leyenda:
"Se prohíbe utilizar en la alimentación de bovinos y otros rumiantes".

Esta misma leyenda deberá ser incluida en el etiquetado de las Harinas de Carne y Hueso procedentes de rumiantes.

La Autoridad competente podrá establecer requisitos adicionales de etiquetado, como la inclusión de pictogramas en los envases o empaques.

Artículo 25. Transporte, almacenamiento, distribución de alimentos y sus materias primas.

1. La DISAAN emitirá y verificará el cumplimiento de las medidas para la elaboración, transporte, almacenamiento y distribución de alimentos para animales y sus materias primas con el objeto de evitar la contaminación cruzada.

2. Únicamente podrán comercializarse las harinas de origen animal de los establecimientos registrados y aprobados por la Autoridad competente para tal fin.

4. La comercialización de las Harinas de Carne y Hueso de origen rumiante procedentes de las plantas procesadoras, será autorizada por el inspector oficial.

5. Las plantas de subproductos deben contar con un regente médico veterinario aprobado por la DISAAN.

6. Únicamente podrán comercializarse los alimentos para animales que estén registrados y que sus establecimientos fabricantes se encuentren inscritos y aprobados por la DISAAN para tal fin.

Artículo 26. Inspecciones.
En aplicación del Arto.54 de la Ley 291 Ley de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento, el personal oficial de la DGPSA podrá acceder en cualquier momento a los establecimientos, a los registros, documentos comerciales y certificados sanitarios de las plantas de producción y sacrificio de ganado, y a las plantas de elaboración y transformación de productos de origen bovino o alimentos para animales, con el objeto de inspeccionar los animales, tomar muestras, fotos, solicitar copias de registros y documentos necesarios, para el cumplimiento de los objetivos del Programa de prevención de la EEB.

El personal de la DGPSA está obligado a resguardar la información proporcionada por las empresas de acuerdo a la Legislación Nacional vigente.

Artículo 27. Importación y tránsito internacional de animales rumiantes vivos, productos de origen animal y alimentos para animales.

1. La DISAAN, a través del Departamento de Cuarentena Animal, establecerá y fijara los requisitos de importación de animales vivos, productos de origen animal y alimentos para animales y el tránsito internacional de animales rumiantes vivos tomando como referencia:

a) Las recomendaciones para la importación de animales vivos, productos de origen animal y alimentos para animales contempladas en la versión vigente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de OIE, según la categoría de riesgo de EEB.

b) El análisis de riesgo-producto realizado por la unidad designada para tal efecto.

2. El certificado veterinario internacional de exportación de bovinos y otros rumiantes, deberá certificar que los animales:

a) Están debidamente identificados de tal forma que facilite su rastreabilidad.

b) Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, y puede demostrar que esta prohibición ha entrado plenamente en vigor al menos, dos años antes del nacimiento de los animales.

c) cumplen con los requisitos de importación establecidos por la DISAAN en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen.

3. Los propietarios de los bovinos y otros rumiantes importados deberán:
a) Previo al trámite del permiso sanitario y fitosanitario de importación de bovinos y otros rumiantes destinados a la reproducción, los interesados deberán presentar solicitud por escrito al director de la DISAAN para la evaluación y análisis de riesgo correspondiente.

b) Guardar registros de la finca y documentos del país de origen de los animales y fecha de envío a sacrificio, durante 8 años.

c) Incorporarse previo a la importación, al subprograma de trazabilidad bovina y cumplir con lo establecido por este subprograma.

d) Identificar los animales importados con el arete oficial de trazabilidad bovina a excepción de los que van destinado a sacrificio.

e) Informar a la Autoridad competente en caso que enferme o fallezca un animal importado por cualquier otra causa que no sea el sacrificio de rutina, y la conservación en los mataderos de la documentación de la edad y fecha en que fueron sacrificados, que tienen que ser fiscalizado por un Médico Veterinario Oficial.

f) Únicamente se permite la importación de alimentos para animales que contengan HCH destinados para la alimentación de animales mono gástricos siempre que el solicitante cumpla con lo establecido en la legislación nacional vigente.

Artículo 28. Registro de importaciones.
En aplicación del presente Acuerdo Ministerial la DISAAN mantendrá un registro de autorizaciones de importación de bovinos y otros rumiantes, sus productos y alimentos para bovinos incluyendo:

a) El origen y destino de los animales y sus productos importados al territorio nacional, identificación del responsable o anterior propietario de los animales y productos así como su destino, sea este un nuevo comprador o la planta de sacrificio.

b) El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes, marca comercial de los alimentos para rumiantes o alimentos importados para animales que incluyan HCH procedentes de rumiantes, en el territorio nacional.

c) El origen, destino, número de registro sanitario, ingredientes, marca comercial de las harinas de origen animal no rumiante.

a) Otros requisitos establecidos o que establezca la DISAAN con el objeto de asegurar la rastreabilidad y control de los animales y sus productos, alimentos para animales y productos de uso veterinario.

Artículo 29. Exportación de animales bovinos vivos, productos y subproductos.
En la elaboración de certificados veterinarios internacionales para la exportación de rumiantes vivos, la DISAAN tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a). serán seleccionados para la exportación aquellos animales que no constituyan un caso sospechoso de EEB según sea definido por el Programa de prevención de EEB establecido en el presente Acuerdo Ministerial.

b). Los animales deberán estar identificados mediante un sistema de identificación permanente que permita la localización de su madre y rebaño de procedencia.

ARTÍCULO 30. De la Comisión Técnica Nacional de la Encefalopatía Espongiforme Bovina EEB.
Con la finalidad de apoyar las funciones del Programa de prevención de EEB, créase la Comisión Técnica Nacional para la Vigilancia, de la EEB como un organismo de consulta y asesoría en todo lo concerniente a las políticas, aspectos técnicos, epidemiológicos, sanitarios y de inocuidad alimentaria, referentes a los productos y subproductos de origen rumiante.

Artículo 31. La Comisión Técnica estará integrada por 11 miembros principales y sus suplentes:

1. El Director de Salud Animal, quien la presidirá, o quien el designe

2. El Jefe del Departamento de Cuarentena Animal

3. El Jefe de Inspección de Carnes de los mataderos

4. El Jefe del Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales.

5. El Jefe del Departamento de Vigilancia, Epidemiologia y Campañas Sanitarias.

6. Un Representante de las asociaciones de productores de ganado

7. Un Representante de la cámara de la carne.

8. Un representante de AMUNIC.

9. Un Representante de las plantas elaboradas de alimentos para uso animal.

10. Un El representante de los dos Laboratorios.

11. Un representante de las plantas de subproductos de origen animal.

Artículo 32. De los recursos financieros.
Para el funcionamiento del Programa de prevención. El MAGFOR debe asignar, dentro de su presupuesto, los fondos para la implementación y ejecución de las funciones del Programa.

De igual manera la autoridad competente podrá gestionar fondos a organismos colaboradores y gremios relacionados con la actividad pecuaria.

Artículo 33. Interpretación
El presente Acuerdo Ministerial será interpretado en el marco de la Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Reglamento (Ley 291) mismo que será considerado como norma especial con respecto a las normas nacionales sobre alimentos para animales, inspección de carnes y alimentos de origen animal.

Artículo 34. Disposiciones derogatorias
Deróguese de forma total los Acuerdos Ministeriales 18-2009, 07-2001, 09-2001, 1-2004, 8-2004, 009-2008, 009-2009 y de forma parcial el acuerdo ministerial 1-98 derogándose los artículos 3 y 4 de dicho acuerdo.

Artículo 35. Disposiciones finales.
El Programa de Prevención, en coordinación con las diferentes entidades involucradas en cada una de las actividades descritas, debe formular, implementar los manuales de procedimientos y guías prácticas para su implementación.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los tres días del mes de octubre del 2011. Ariel Bucardo Rocha, Ministro.
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