Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
SE REFORMA EL ART. 5 DE UN DECRETO LEGISLATIVO

Aprobado el 12 de Enero de 1926

Publicado en La Gaceta No. 11 del 14 de Enero de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 5 del Decreto Legislativo que crea un órgano de publicidad de las labores del Congreso Nacional que se denominará Diario de Sesiones del Congreso, se leerá así: Artículo 5.- Todos los gastos que ocasione la publicación del Diario de Sesiones del Congreso, deberán aparecer en los Presupuestos sucesivo. Por ahora se tomarán del Superávit.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de la Cámara del Senado – Managua, 12 de enero de 1926. (f) SEBASTIÁN URIZA, S. P.- (f) J. M. PAGUAGA, S. S.– (f) J. L. SALAZAR, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 12 de enero de 1926. (f) SEG. CHAMORRO A., D. P.- (f) E. ORTEGA B, D. S.- (f) J. JOAQUIN MORALES, D. S.

Por Tanto–Ejecútese–Casa Presidencial – Managua, 12 de enero de 1926 –(f) CARLOS SOLÓRZANO– El Ministro de la Gobernación –S. O. NÚÑEZ.
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