Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Laboral
Categoría normativa: Leyes
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LEY SOBRE AGRICULTURA Y TRABAJADORES

LEY, aprobada el 19 de febrero de 1919

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 18 de marzo de 1919

El Presidente de la República

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


Los infrascritos, secretarios del Congreso Nacional, certifican que el folio 297 del libro copiador de autógrafos que obra en esta Secretaría, se encuentra el que literalmente dice:

Asamblea Nacional Legislativa

DECRETA

La siguiente ley sobre agricultura y Trabajadores;

CAPITULO I

Articulo 1º- Habrá un Juez de Agricultura propietario y un suplente en todos los pueblos de la República, donde haya municipalidades, nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 2º- El Juez de Agricultura tendrá abierto su despacho en el Cabildo, por lo menos cuatro horas en los días hábiles, dando aviso al público de las de las horas que designe, y además, ejercerán sus funciones administrativas en cualquier día y hora, según lo exija la pronta administración de justicia.

Articulo 3º- Los jueces de agricultura conocerán gubernativamente en juicio verbal, de las demandas civiles de menor cuantía que versen sobre agricultura, empresas rurales ganaderías, edificación, servicio doméstico y contratos con artesanos.

Articulo 4º- Corresponde a los jueces de Distrito conocer en estos ramos, breve y sumariamente de las demandas de mayor cuantía que son las que versan sobre cantidad que excede de cuarenta córdobas.

Articulo 5º- Es Juez competente para los efectos de esta ley, el del domicilio de demandado, el del lugar donde debe cumplirse el compromiso y aquel donde se encuentre la persona comprometida.

Articulo 6º- En todos los asuntos verbales, pertenecientes a esta materia se procederá a verdad sabida y buena fe guardada.

Articulo 7º- Las sentencias que recaigan en los juicios de menor cuantía, son apelables ante el Juez de Distrito, cuando la cantidad que se disputa, exceda de dos córdobas.

Art.8º- Ningún Juez de Agricultura oirá a los hacendado o empresarios que no estén inscritos, salvo que se trate de personas cuya empresa no exceda de veinte córdobas. Pero tratándose de servicio doméstico, todos serán oídos.

CAPITULO II

Articulo 9º- Para que los dueños de hacienda o empresas gocen de los beneficios de esta ley, deberán inscribirse como tales ante el Juez de Agricultura de su domicilio.

Articulo 10- La inscripción de que trata el artículo anterior, contendrá el nombre y apellido, edad, estado y domicilio del hacendado o empresario; la clase de trabajo a que se dedica; el nombre, jurisdicción, rumbo y distancia de la cuidad en que está la finca, o la calle o número de la casa en que estuviere el taller.

Artículo 11- La inscripción se asentará en un libro que deben llevar los jueces de agricultura en orden alfabético, y de la inscripción se dará copia al interesado, el cual pagará cinco centavos de córdoba a favor de dicho Juez. Esta inscripción deberá renovarse cada año.

Artículo 12- Los jueces de agricultura, dentro de las horas de despacho, tienen obligación de inscribir a los hacendados o empresarios siempre que estos lo soliciten; fuera de ellas, podrán hacerlo, si lo tienen a bien.

Articulo 13- Los hacendados o empresarios presentarán dentro de los primeros noventa días, después de promulgada la presente ley, al Juez de Agricultura de su domicilio y a los demás jueces que ellos crean conveniente, una lista en orden alfabético de todos los deudores prófugos de sus trabajos. También pasará una lista de sus operarios matriculados, la cual se publicará por el Gobierno.

Articulo 14 – Todo empresario, hacendado o sus representantes, están obligados a presentar a cualquier juez de Agricultura que se lo exija, el listado de los operarios que tengan trabajando las respectivas boletas de que allí las tuviere.

Articulo 15 – Todo fraude de parte del empresario, hacendado o del que tenga a otro bajo su servicio, sea cambio o alteración de nombre operarios o porque se haga aparte como matriculados a los que no lo están será castigado con multa de cinco a diez córdobas.

Articulo 16- Los dueños de hacienda o empresas, no ocuparán en trabajos a operarios o jornaleros, que les presenten la cancelación de matrícula o compromiso hecho por empresario o su representante, o Juez de Agricultura, en su caso. Contravención lo sujeta a pagar multa de cinco a diez córdobas, perjuicio de perder el adelanto hubiesen dado al operario, si se justifica que éste estaba comprometido con otra persona.

Articulo 17- Los mismos dueños de haciendas o empresas, están obligados a cancelar la matrícula o contrato de cada operario cuando este hayan cumplido su compromiso cancelando su deuda; y si se negare el operario interesado ocurrirá al Juez de Agricultura solicitando ante el dicha cancelación. Si resultase que el operario no estaba obligado a continuar en el servicio por haber cumplido sus obligaciones, el empresario será multado en dos córdobas y pago al mozo los perjuicios que le hubieren ocasionado computados por lo menos a razón de cincuenta centavos a córdoba por día y la matrícula se cancelará por el Juez.

Articulo 18- Si concluido el trabajo a que se comprometió el operario el empresario no le satisface su cance, lo más tarde durante veinticuatro horas, se le impondrá una multa de uno a cuatro córdobas y satisfacerà los perjuicios ocasionados por la demora, computados como el artículo anterior.

Articulo 19- El que con conocimiento de que un individuo está comprometido con otro, lo tomare a servicio, incurrirá en el doble de multa establecida en el artículo anterior, y pagará los daños y perjuicios que por este se hubieren ocasionado.

Articulo 20- Igual multa se aplicará al que soborne a individuos que hallen al servicio de otros, con objeto de que falten a su compromiso, aunque no se aprovechen de ellos, en tal que el soborno produzca efecto.

Articulo 21- Es obligación de los empresarios, llevar la cuenta fiel y acta, día por día de las operaciones de los mozos en un libro denominado DIARIO; y habrá, además, un libro de cuentas corrientes, de modo que a la vez cumple presentación de ellos se conozca el Cargo y Data de los operarios. En patrón anotará a cada operario en su libreta la copia exacta de cuenta. La contravención será castigada con cinco córdobas de multa.

Articulo 22- Todos estos apremios serán impuestos sumariamente por jueces de Agricultura.

CAPITULO III

Articulo 23- Son operarios, jornaleros, oficiales y sirvientes, las personas de cualquier sexo, mayores de catorce años que den su trabajo material a otra, mediante un salario estipulado.

Articulo 24- Los operarios se matricularán libremente como tales, ante el Juez de Agricultura, en jurisdicción del cual este radicada la empresa o ante su domicilio, salvo convenio contrario, y al hacerlo, debe declarar bajo juramento.
Articulo 25- Cuando un operario declare deber dinero por trabajo o cualquiera, el Juez no dejará por este de matricularlo; pero la boleta de matricula la entregará a las personas con quienes se obligó primeramente, señalándoles un tiempo prudencial para que, concluido este, el derecho pase al acreedor más inmediato en tiempo.

Articulo 26 – Si al extenderse la matrícula resultare que el operario se halla comprometido en alguna de las listas de que habla el artículo 18, el Juez retendrá la boleta y dará parte al presunto acreedor para que dentro del término prudencial que le señale, comparezca a carearse con el operario.

Artículo 27- Ningún operario podrá matricularse antes de que expire el término por el cual estuviese comprometido.

Articulo 28- El operario que perdiere su boleta de solvencia o matrícula cancelada, se presentará al Juez de Agricultura de su domicilio y bajo juramento declarará: el Juzgado donde fue matriculado; si la primera vez que fue matriculado tenía o no compromisos con otro, indicando, en su caso, el nombre o nombres de las personas a quienes debía; declarará también que se le perdió la boleta o matricula y que no se la ha dado a nadie, y además, manifestará con quien fue su último compromiso. El Juez le hará todas las preguntas que creyere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; y si no descubriere ningún fraude, dará al solicitante el permiso provisional de diez a quince días para que trabaje donde guste, Acto continuo, el Juez se dirigirá por telégrafo, teléfono o correo a la oficina donde, según declaración del operario, fue matriculado últimamente y al empresario o empresarios a quienes declaró tener comprometido el trabajo ; y si todo resultare confiable lo matriculará y solventará y hará constar en la matrícula que extenderá y es por duplicado. A la vez quedan derogadas las leyes antecesores de la materia.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, dos de mayo de mil novecientos trece- Salvador Chamarro, D. P.- M. J. Morales, D. S. – Sebastián Uriza, D. S.

Y en virtud de lo enmendado por el Soberano Congreso Nacional, extienden la presente en Managua, el día 19 de febrero de 1919 - M.J. Morales, S. S. – Gabry Rivas, D.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial- Managua, veintiuno de febrero de mil novecientos diecinueve- Emiliano Chamorro – El Ministro de Fomento y Agricultura, por la ley – Juan J. Zavala.
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