Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(AUTORÍZASE A LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR PARA QUE HAGA UNA EMISIÓN ESPECIAL DE CÉDULAS)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 203, aprobado el 19 de septiembre de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 22 de octubre de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 203

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:


Artículo 1º.- Se autoriza a la Caja Nacional de Crédito Popular para que de acuerdo con su Ley Orgánica y de conformidad con las disposiciones de este Decreto haga una emisión especial de cédulas pertenecientes a una misma serie o tipo, hasta por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Córdobas… C$ 750.000.00).

Artículo 2º.- Las cédulas tendrán un plazo de tres años contados a partir de una sola fecha de emisión y serán amortizadas en anualidades, cada una equivalente a un tercio de valor total de la emisión. Las dos primeras autorizaciones se harán por sorteos.

Las cédulas que resultaren amortizadas en el sorteo del primer año serán pagadas con un premio del 1% las que fueren amortizadas en el segundo año tendrán un premio del 2%, y las que quedaren para ser amortizadas en el tercer año tendrán un premio del 3%.

Artículo 3º.- Las cédulas devengarán el interés del 6% anual, pagadero por semestres vencidos a contar de la fecha de emisión.

Dichos intereses comenzarán el interés del 6% anual, pagadero por semestres vencidos a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 4º.- Se faculta al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y a los bancos comerciales del país, para invertir sus recursos en la adquisición de las cédulas a que se refiere esta Ley, hasta por un monto que no exceda del 25% de su Capital pagado y Fondos de Reservas.

Artículo 5º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua adquirirá dichas cédulas a la sola presentación de las mismas por sus tenedores.

En el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá vender las referidas cédulas que hubiesen adquirido: a) en cumplimiento de un convenio de recompra al mismo precio de su adquisición; y b) a su libre elección en cualquier otro caso.

Artículo 6º.- El Consejo de Administración de la Caja Nacional de Crédito Popular acordará la constitución y alimentación de un Fondo Especial para atender al servicio de la amortización e interés de la cédula a que se refiere este Decreto.

Artículo 7º.- Los sorteos de amortización de las referidas cédulas se llevarán a efecto conforme un reglamento especial que la Caja Nacional de Crédito Popular someterá a la aprobación de la Superintendencia de Bancos, y el acto de cada sorteo será vigilado por un representante de esta última oficina.

El reglamento dictado al efecto para los sorteos y el resultado de los mismos será publicado en su debida oportunidad en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 8º.- La presente Ley principiará a regir al día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., Septiembre 19 de 1956. (f) Ulises Irías D.P.- (f) A.Montenegro D.S., (f) Salv. Castillo D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 10 de octubre de 1956. (f) Lorenzo Guerrero S.P. (f) Pablo Rener S.S. (f) Alberto Arguello V. S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. quince de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada .- () LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Enrique Delgado, Ministro de Economía.

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