Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia


ANEXASE A SALUBRIDAD PÚBLICA EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1349, aprobado el 18 de julio de 1967

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 168 del 27 de julio de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1349

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Créase, como dependencia del Ministerio de Salubridad Pública, “El Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados”, que en el curso de esta Ley se llamará solamente “El Departamento Nacional”, que tendrá por principal objeto planear y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y eliminación de basura, que a solicitud de la respectiva Municipalidad sea acordada por el Departamento Nacional, previa autorización de la solicitud correspondiente por el Ministerio de la Gobernación. Asimismo, el Departamento Nacional podrá acordar, mediante los requisitos antes dichos, cualquier otro servicio público municipal que le fuere solicitado.

Artículo 2.- El Departamento Nacional estará a cargo de un Directorio integrado por el Ministro de Salubridad Pública y en defecto de éste, por el Vice-Ministro del Ramo; por un Ingeniero Civil, Sanitario o Municipal y por un representante del Partido de la Minoría y su respectivo suplente, designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- Para que tome resoluciones el Directorio será necesaria la concurrencia de dos de sus miembros, por lo menos, y será presidido por el Ministro o Vice-Ministro, en su caso.

Artículo 4.- El Departamento Nacional dictará las normas y especificaciones que deben regir la construcción, operación y mantenimiento de las obras municipales objeto de esta Ley.

Artículo 5.- Cuando alguna ciudad o Municipio tuviese Plan Regulador coordinante, elaborado por la Oficina Nacional de Urbanismo, o solicitare ayuda en lo que es materia de esta Ley al Departamento Nacional, éste ejecutará los trabajos en un todo conforme al Plan Regulador existente.

Artículo 6.- Toda obra relacionada con el abastecimiento de agua potable, construcción de alcantarillados y disposición de basuras, que se realice con fondos privados, deberá previamente someterse a la aprobación técnica del “Departamento Nacional”, el cual verificará que las mismas se ejecuten de acuerdo a los proyectos aprobados, exigiendo en su caso, las adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias, a fin de asegurar el buen servicio de las mismas.

Artículo 7.- Las obras, objeto de esta Ley, financiadas total o parcialmente con fondos nacionales serán administradas directamente por “El Departamento Nacional”, mientras no se haya reembolsado éste la inversión, o no hayan sido, canceladas las obligaciones garantizadas por el Estado. También estarán sujetos administrativamente al mismo Departamento, los acueductos Municipales que no se autofinancien, o cuando por falta de medios de las comunidades no puedan mantener un servicio correcto o eficiente. Una vez canceladas estas inversiones financieras o remediada la defectuosa administración del servicio, las obras ejecutadas por “El Departamento Nacional”, serán entregadas al dominio y administración de las autoridades municipales respectivas, por medio de acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8.- El Departamento Nacional queda facultado para supervigilar la administración, el mantenimiento y operación de los servicios municipales a que esta Ley se refiere, aun cuando estén funcionando bajo autoridades locales o particulares, a fin de asegurar el buen servicio, exigiendo, en su caso, que se hagan las adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias.

Artículo 9.- Para asesorar a las Municipalidades y al Departamento Nacional en lo referente a la construcción, operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, a los que esta Ley se refiere, se crearán Juntas Locales, las cuales estarán integradas en la siguiente forma:

1) El Alcalde, que la presidirá;

2) Cuatro vecinos de la localidad, nombrados por el respectivo Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido de la Minoría;

3) Un representante del Departamento Nacional; y

4) La autoridad sanitaria local.

Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- Dependiente del Departamento Nacional, créase la División de Mantenimiento de Empresas Aguadoras, que estará a cargo de un Jefe de División, que deberá ser ingeniero especialista en el ramo, nombrado por el Presidente de la República, cuyas funciones, atribuciones y responsabilidades, se determinan a continuación:

a) Del buen funcionamiento de las Empresas Aguadoras;

b) De la verificación y fiscalización de la producción;

c) Del rendimiento del personal adscrito a la División;

d) De la vigilancia y fiscalización de la productividad de las Empresas Aguadoras.

Artículo 11.- Con el objeto de facilitar la realización de las obras de que trata la presente Ley, se crea el “Fondo de Acueductos y Alcantarillados”, el cual estará administrado por el Departamento Nacional.

Artículo 12.- Ingresarán al fondo:

1. Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para Servicios Municipales;

2. Los fondos que han pertenecido hasta ahora al Departamento Nacional de Servicios Municipales;

3. Sumas presupuestadas por los Municipios según convenio;

4. Préstamos de instituciones nacionales o extranjeras;

5. Sumas obtenidas para la realización de las obras motivo de esta Ley, mediante emisión de bonos nacionales o municipales;

6. Donaciones.

Artículo 13.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que de acuerdo con el Ministerio de Salubridad haga la redistribución de las asignaciones presupuestarias del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados conforme la nueva orientación.

Artículo 14.- El Tribunal de Cuentas dictará las normas que deben aplicarse para el registro de las operaciones y rendición de cuentas del Fondo de Acueductos y Alcantarillados.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. (Arto. 195 Cn.).

Artículo 16.- (Transitorio). Las partidas establecidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del año fiscal 1967 para Servicios Municipales, se transfieren al Ministerio de Salubridad durante el presente año fiscal, (a partir del primero de Julio de 1967), con excepción del personal que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, vigente, aparece con las siguientes codificaciones, funciones y sueldo:

Codificaciones Funciones Sueldo
042309020111004 Ingeniero C$ 3,500.00
042309010111022 Oficinista C$ 750.00

que seguirá figurando en el Ministerio de la Gobernación en el Programa 04-11-01-00, Administración General, Su Programa 04-11-01-02 Administración General Asesoría y Estudio, bajo la denominación Sección de Asuntos Municipales Administrativos.

Artículo 17.- (Transitorio). Las disposiciones de esta Ley no regirán en lo que se refiere a la Empresa Aguadora de Managua ni a aquellos Municipios que gocen de préstamos internacionales para el establecimiento u operación de sus servicios de agua potable.

Artículo 18.- Derógase el Decreto-Ley número 16-D de 25 de Enero de 1955; el Decreto No. 847 de 19 de Junio de 1963, y el Decreto Ejecutivo No. 445 de 26 de Enero de 1964, publicados respectivamente en “La Gaceta”, Diario Oficial de 2 de Febrero de 1955; 26 de Junio de 1963 y 24 de Febrero de 1964, así como toda otra disposición que se oponga a lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 19.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 18 de Julio de 1967. - Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. - J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 20 de Julio de 1967. - J. M. Briones, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veintidós de Julio de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. A. SOMOZÁ D., Presidente de la República. – Vicente Navas A., Ministro de Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.