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Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA SALARIAL DEL CAFÉ

ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-016-10-07. Aprobado el 30 de Octubre del 2007

Publicado en La Gaceta No. 215 del 08 de Noviembre del 2007


LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes

EMITE LA SIGUIENTE

NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES
DE COSECHA DE CAFÉ 2007 - 2008

CAPÍTULO I

De los trabajadores


Arto. 1.- A efecto de esta Normativa se consideran:

a. Trabajadores Temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u ocasional para la temporada de corte.

b. Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en indeterminado.

Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales durante la temporada de corte, sin perder su carácter de permanente cuando lo hagan para el mismo empleador y en este caso ganarán un salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen.

Arto. 2.- Los empleadores deben tener, por cada trescientos cortadores de café, tres recibidores (medidores) y un apuntador.

Arto 3.- Los empleadores que otorguen la alimentación cocinada a sus trabajadores deberán contratar cocineras de conformidad con la siguiente escala:

a) De 01 a 35 trabajadores, una cocinera.
b) De 36 a 150 trabajadores, deberán contratar una cocinera por cada 50 trabajadores.
c) De 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por cada 60 trabajadores.

Los ayudantes de cocina serán contratados en función de la necesidad de cada lugar, con el previo acuerdo de la administración y los trabajadores.

Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la alimentación cocinada deberán aplicar lo establecido en Acuerdo Ministerial No. 017-10-07, Normativa relativa a la Alimentación de las personas que trabajan en el campo, vigente a partir del primero de noviembre del año dos mil siete.

Arto. 4.- Los empleadores tienen la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de conformidad a lo establecido en los Artos. 100 a 129 del Código del Trabajo y a lo estipulado en la ley 618, Ley General de Seguridad e Higiene del Trabajo.


CAPÍTULO II

Prohibición de trabajo a menores de catorce años de edad

y protección de los adolescentes trabajadores


Arto. 5.- Queda expresamente prohibido a los empleadores contratar para las labores de recolección de café, a menores de catorce (14) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código del Trabajo.

Arto. 6.- Todo trabajador sin distingo de sexo y mayor de catorce años, deberá gozar de todos los derechos que las leyes le confieren.

Arto. 7.- Es obligación del empleador cumplir con las disposiciones de protección al trabajo de las personas adolescentes en las edades estipuladas por la ley, en lo relativo a la fijación de una remuneración equitativa, jornada laboral, descanso, prestaciones laborales, el beneficio de seguridad social y las condiciones de trabajo que garanticen protección y seguridad contra los riesgos profesionales entre otros, según estipula el artículo 134 del Código del Trabajo.

Arto. 8.- Los y las adolescentes comprendidos entre las edades de 14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo que manda el artículo 131 párrafo 3 del Código del Trabajo.

Arto. 9.- Queda terminantemente prohibido contratar menores de dieciocho años de edad en trabajos relacionados a la manipulación y/o aplicación de sustancias tóxicas o agentes nocivos y trabajos peligrosos establecidos en el Acuerdo Ministerial VGC-AM-0020-10-06.

Arto. 10.- El incumplimiento a lo dispuesto en este capítulo será objeto de sanción por el Inspector de Trabajo, de conformidad al Reglamento de Inspectores del Trabajo y a la Ley 474.


CAPÍTULO III

Medidas y salarios para las actividades de corte de café


Arto. 11.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes de café son las siguientes:

a.- La lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y 1 cuartillo), es una caja con las siguientes dimensiones:

Largo 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Profundidad : 12.5 pulgadas inglesas, 31.75 cms.

b.- El medio (medio pequeño) es una caja con las siguientes dimensiones:


Largo 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas, 25.40 cms.
Profundidad : 5 pulgadas inglesas, 12.70 cms.

Arto. 12.- Todas las unidades de producción donde se efectúe la medida de corte deberán tener en un lugar visible la presente normativa.

Arto. 13.- Se establecen dos tipo de pagos para los trabajadores que realizan labores manuales de corte:


a. Salario por rendimiento o a destajo para la labor manual de corte; dicha remuneración es el resultado de multiplicar las unidades de café cortada por el valor de cada unidad de medida.

b. Salario a tiempo para las ocupaciones de apoyo al corte de café, beneficio seco y húmedo.

Arto. 14.- Las normas productivas señaladas en esta tabla salarial para el corte pleno, se establecieron tomando en cuenta las condiciones existentes en la producción de cada zona, partiendo de una racional utilización del tiempo de trabajo.

Las normas de trabajo promedio diaria para el presente ciclo son las siguientes:

Región Norte y Central : 5 latas / diario
Región Pacífico : 10 medios / diario

Arto. 15.- Para las actividades de corte pleno se establece la siguiente tasa de salarios mínimos, más lo que establece el Arto. 202 del Código del Trabajo relativo a la alimentación y alojamiento adecuados.

A. PARA LAS LABORES DE CORTE DE CAFÉ

UNIDAD DE MEDIDA
NORMA DE PRODUCCION DIARIA
NORMADE PRODUCCION CATORCENAL
TASA / UNIDAD SIN PRESTACIONES
TASA/ UNIDAD CON PRESTACIONES
Región Geográfica:
Lata:
Región Geográfica:
Medio:
Norte y Central.
5.0
Pacifico.
10.0
60.0

120.0
C$ 11.57

C$ 5.79
C$ 13.50

C$ 6.75

El salario con prestaciones incluye únicamente vacaciones y decimotercer mes proporcional.

B. Las tasas salariales para el corte en la etapa de graniteo o entresaca, repela y pepena serán fijados de común acuerdo entre empleadores y trabajadores sobre la base del salario mínimo fijado en el presente ciclo, adecuando las medidas de trabajo diario conforme al corte promedio del trabajador medio en una jornada normal de trabajo y a las condiciones de maduración del café en estas etapas.

C. Para las ocupaciones de apoyo al corte de café, beneficio húmedo y seco se establece el siguiente salario mínimo:

a) Salario mínimo sin prestaciones

C$ 57.86 diarios
C$ 7.23 por hora
b) Prestaciones proporcionales de decimotercer mes y vacaciones (factor 0.1667).
C$ 9.65 diarios
C$ 1.20 por hora

Salario mínimo con prestaciones proporcionales de vacaciones y decimotercer mes.

C$ 67.50 diarios
C$ 8.44 por hora

D. En aquellos casos que el empleador no suministre la alimentación cocinada al trabajador, deberá pagar la suma de C$18.00 (dieciocho córdobas) por día trabajado. El valor de este concepto se registrará en la planilla en una columna independiente del resto de los pagos.

Arto. 16.- Se faculta a los Inspectores Departamentales a establecer acuerdos en conjunto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesados, para que determinen a nivel departamental la fecha exacta en que se inicia el corte pleno, de acuerdo a las particularidades existentes en cada departamento.

Arto 17.- Los salarios establecidos en esta Normativa no llevan incluido el monto del séptimo día, el que deberá pagarse solamente a los trabajadores que hayan laborado los seis días consecutivos anteriores al día de descanso, según lo establece el artículo 64 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores temporales, al séptimo día se le adicionará el monto de las prestaciones proporcionales de vacaciones y decimotercer mes. El séptimo día se calcula sumando lo devengado por el trabajador en los seis días consecutivos y dividiendo el total entre seis. El monto a pagar en concepto de séptimo día, se registrará en una columna independiente de la planilla de pago.

Cuando se haga compleja la determinación del salario por día para el pago de la indemnización por riesgo, se establecerá como salario diario el promedio de la suma devengada en los seis anteriores al de descanso o a la fecha en que ocurrió el riesgo.

Arto 18.- Los días feriados y asuetos locales no trabajados se pagarán al cortador con el salario promedio de los días de la semana que trabajó más la alimentación. Los asuetos locales con goce de salario, no podrán ser más de uno durante el año.

Arto. 19.- Si un trabajador no concurre al trabajo por razones de enfermedad o accidente debidamente comprobado, dicho trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario de C$57.86 diarios sin prestaciones y de C$67.50 diarios con prestaciones más la alimentación, sin perjuicio del séptimo día.

Arto. 20.- El empleador está obligado a pagar al trabajador catorcenalmente. Dicho pago se deberá hacer en efectivo el día sábado a partir del medio día, en el propio centro de trabajo. Sin embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al señalado, siempre y cuando garantice gratuitamente el transporte de ida y regreso del lugar donde dicho pago se efectúe.

Arto. 21.- En aquellos casos que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo y/o convenio colectivo de trabajo o condiciones favorables mayores preexistentes sean superiores a lo aquí establecido, se aplicará lo más favorable al trabajador.

Arto. 22.- Los inspectores del trabajo vigilarán la estricta aplicación de la presente Normativa y el incumplimiento a lo establecido en la misma será sancionado conforme el Reglamento de Inspectores del Trabajo, y el artículo 135 del Código del Trabajo.


CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales


Arto. 23.- La presente normativa salarial entra en vigencia a partir del d primero de noviembre del año dos mil siete, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.- Jeannette Chávez Gómez, Ministra.

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