Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación, Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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EL PODER EJECUTIVO PODRÁ OTORGAR PRÉSTAMOS A LAS EMPRESAS PARTICULARES QUE SE PROPONGAN ESTABLECER NUEVAS INDUSTRIAS EN EL PAÍS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 68, aprobado el 15 de mayo de 1940

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 130 del 13 de junio de 1940

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

a sus habitantes,

LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Arto. 1°—El Poder Ejecutivo de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar préstamos de los fondos que se especifican en el Arto. 1° de esta Ley, a las empresas particulares que se propongan establecer y desarrollar nuevas industrias en el país, calificadas por la Secretaria de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas; como susceptibles de prestar servicios de utilidad pública, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

Arto. 2°--Para que una empresa industrial, ya sea organizada por persona natural o jurídica, pueda gozar de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, es necesario que llene los siguientes requisitos:

a)—Que la empresa sea constituida en un 75%. por lo menos con nicaragüenses naturales y con capital nicaragüense en igual porcentaje;
b)—Que tengan un capital suscrito y pagado no menor de C$100,000.00;
c)—Que esté debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República;
d)—Que el género de industria que se proponga explotar y desarrollar sea a base de materias primas nacionales que en la actualidad no hayan sido técnicamente explotada;
e)—Que el capital de la empresa, sumado al préstamo o préstamos que le otorgue el Poder Ejecutivo, sea adecuado para llevar a término los fines de la misma, a juicio del propio Ejecutivo;
f)—Que presente previamente los estudios técnicos ejecutados por expertos, debidamente calificados por el Gobierno, que aseguren la posibilidad y éxito de la empresa, así como los presupuestos estimativos de las inversiones necesaria, para que la industria comience a producir comercialmente;
g)—Que la industria de que se trate, esté en capacidad de encontrarse en plena producción a lo más tardar dos años después de otorgado el préstamos por el Gobierno, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; y

h)—Que no se haya concedido por el Gobierno ningún préstamo para el establecimientos de una industria o similar, o que, sin haberlo concedido, se encuentre organizada y funcionando con una producción que llene las necesidades del país.

Arto. 3°—Las solicitudes deberán ser presentadas junto con la documentación correspondiente, a la Secretaria de Fomento y Obras Públicas, quien les dará la tramitación del caso. Si la empresa llena todos los requisitos establecidos en el Arto. 2° de esta Ley, está Secretaría dictará resolución declarando a la empresa de utilidad pública. Copia certificada de la resolución será remitida a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para que proceda a otorgar el préstamo, caso que la garantía ofrecida fuese lo suficientemente satisfactoria. En cada caso debe mediar previamente Acuerdo Ejecutivo, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para concederlo.

Arto. 4°—Los préstamos que otorgue el Poder Ejecutivo para los fines de la presente Ley devengarán un interés no menor del tres por ciento (3%) anual y gozarán de un plazo para su completa amortización que en ningún caso podrá ser mayor de seis años, contados de la fecha de su otorgamiento.

Arto. 5° —La garantía de dichos préstamos solo podrá ser hipotecaria y prendarla, inclusive la prenda industrial. El contrato respectivo deberá ser otorgado en escritura pública, la que deberá inscribir se, en su caso, en debida forma, debiendo ser publicados los contratos en »La Gaceta« Oficial y en los diarios de la localidad,

Arto. 6°—Los contratos de préstamos deberán contener todas las cláusulas necesarias o convenientes para la mejor garantía de la Hacienda Pública, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 7°—Con el fin de vigilar la inversión de las sumas prestadas, el Gobierno podrá nombrar por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno o varios Inspectores, pagados por la misma empresa, con el exclusivo objeto de constatar las inversiones y rendir informe a la referida Secretaría de Estado sobre la marcha de la empresa.

Arto. 8°—En cualquier tiempo el Gobierno podrá ceder los referidos créditos al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., o a cualquiera otra Institución de crédito nacional o extranjera, con el fin de allegarse fondos para hacer frente a sus propias necesidades.

Arto. 9°—Las sumas que el Gobierno perciba de las empresas deudores, en concepto de pago de intereses o en el de amortizaciones al principal del préstamo, serán incluidas anualmente en el Presupuesto de Ingresos de la República.

Arto. 10—Para llenar los fines de la presente Ley, el Gobierno podrá disponer de los excedentes del impuesto básico del 10% sobre la venta de cambios internacionales, creado por la Ley de 8 de Junio de 1938, que resultaren de las liquidaciones practicadas hasta el 30 de Junio de 1940, de conformidad con las disposiciones de la misma Ley, con la de 11 de Agosto del mismo año, y con el contrato celebrado entre el Gobierno de la República y The National Forein Trade Council Inc., él 13 de Septiembre del citado e no de 1938.

Arto. 11 —Al constatarse que no se usan materias primas nacionales, o no se cumple con cualesquiera de los requisitos del Arto. 2° se tendrá por vencido el plazo, por exigible el total del crédito con más los interés del 6% anual hasta su efectivo pago.

Arto. 12—Esta ley empezará a regir desde su publicación en »La Gaceta« (Diario Oficial)

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, D. N, 15 de Mayo de 1940.
F. Delgadillo Cok,
D. P.

Andrés Largaespada, Francisco J. Zúñiga E.,
D. S. D. S.

Al Poder Ejecutivo—Cámara del Senado. Managua, D. N., 23 de Mayo de 1940.
Onofre Sandoval,
S. P.
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J. Solórzano Díaz, Luis Zalazar S.,
S.S. S. S.

Por Tanto: Ejecútese—Casa Presidencial—Managua, D. N., 28 de Mayo de 1940.
A. SOMOZA.
Presidente de la República
J. RAMÓN SEVILLA,
Ministro de Hacienda.
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