Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(ESTABLECIMIENTO DE CUOTA DE EXPORTACIÓN TOTAL CONJUNTA DE CARNE BOVINA)

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 063-2001, aprobado el 20 de diciembre de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 19 de marzo de 2002

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO

I


Lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (TLC), respecto de la cuota de carne bovina o su equivalente en ganado en pie establecida en el mismo;

II

Que corresponde al Gobierno de Nicaragua establecer la proporción de la cuota entre carne bovina o su equivalente en ganado en pie, según lo dispuesto entre ambos Gobiernos, lo cual fue ratificado durante la Primera Reunión de la Comisión Administradora, realizada en Managua, el 5 de julio del año 2001;

III

La utilización del cupo relativo a la carne bovina para el período comprendido del 1° de julio y el 31 de diciembre de 2001, tal como se señaló en el Acuerdo Ministerial No. 036-2001, y que se hace necesario establecer la proporción de la cuota entre carne bovina o su equivalente en ganado en pie, que regirá para el período comprendido entre el 1 º de enero y el 30 de junio del 2002.

IV

Que es necesario garantizar el desarrollo del sector ganadero de manera sostenida y el abastecimiento oportuno de materias primas e insumos a la industria, parte de la cadena productiva de la cual forma parte la ganadería.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:


PRIMERO: Establecer una cuota de exportación total conjunta de carne bovina o su equivalente de ganado en pie de 2,894 toneladas métricas, aplicable al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio del año 2002.

El saldo de la cuota de carne bovina o su equivalente de ganado en pie resultante de la asignación de 2,894 toneladas métricas exportables en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del 2001, son acumulables a la cuota establecida para el período entre el 1º de enero y el 30 de junio del 2002.

SEGUNDO: Establecer la proporción de la cuota de exportación a México para el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio del 2002, en 60% para la carne bovina, comprendida en las fracciones arancelarias: 02011001, 02012099, 02013001, 02021001, 02022099 y 02023001; y en 40% para el ganado en pie de peso superior o igual a 250 kilogramos, clasificado en la fracción arancelaria: 01029099.

La cuota de exportación total conjunta de carne bovina o su equivalente en ganado pie, y la proporción correspondiente a cada tipo de bien, que regirán para el próximo período, se establecerán, en lo que corresponda, conforme lo estipulado en el Acuerdo Ministerial No. 032-98 del 1º de julio de mil novecientos noventa y ocho.

TERCERO: Establecer un cupo máximo para la exportación de ganado en pie a México, de un peso superior o igual a 250 kilogramos por cabeza, según la cuota establecida en el Tratado de Libre Comercio vigente entre Nicaragua y México y para el período comprendido entre el 1 º de enero y el 30 de junio del 2002, no mayor a 12,189 cabezas de ganado.

CUARTO: Establecer en 350 kilogramos por cabeza, el peso mínimo para la exportación de ganado bovino en pie, clasificado en el inciso arancelario 0102.90.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), fuera de la cuota con destino hacia la República Mexicana y para la exportación a los demás países del mundo.

QUINTO: Restringir las exportaciones de cueros y pieles clasificados en las siguientes partidas arancelarias: 41.01, 41.02 y 41.03 del Sistema Arancelario Centroamericano.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en un término de 15 días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, publicará los procedimientos para la aplicación de esta restricción.

SEXTO: Derogar los Acuerdos Ministeriales No. 035-2001 y 036-2001, emitidos el 11 de junio del 2001 y publicados en el Diario “La Prensa” del 16 de junio del mismo año.

SÉPTIMO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno. EDGARD A. GUERRA, Ministro, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

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