Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
NORMATIVA PARA LA HABILITACIÓN DE GRAN CONSUMIDOR

ACUERDO MINISTERIAL N°. INE-03-11-2005, Aprobado el 22 de Noviembre de 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 de 06 de Diciembre de 2005

El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía,

CONSIDERANDO:

I

Que la Ley de la Industria Eléctrica, Ley 272 del 28 de Abril de 1998 y Reglamento Decreto No. 42-98 y sus Reformas así como las Normativas de Licencias y Concesiones y de Operación y sus Reformas, establecen disposiciones relativas a los Grandes consumidores que requieren desarrollo para su aplicación.

II

Que el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), dictó el Acuerdo No. 10-2003, que redujo el requerimiento de potencia que habilita a un agente como Gran Consumidor a 1000 Kilowatts como mínimo de carga concentrada.

III

Que atendiendo la necesidad de estabilidad energética que enfrenta el país, se requiere dictar disposiciones que garanticen que los ajustes de tarifas originados en el incremento real de los precios del petróleo, impacten en la menor forma posible a los usuarios y consumidores en general, para lo cual deben desarrollarse y aplicar las normas legales, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Agentes Económicos que tienen o requieren su habilitación como Gran Consumidor.

IV

Que la Dirección General de Electricidad considera que es preciso definir el concepto de carga concentrada pues el mismo carece de desarrollo en los cuerpos normativos vigentes y que es un elemento indispensable, para conceder la habilitación de Gran Consumidor así como desarrollar procedimientos que permitan al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), determinar con objetividad esa calificación o inhabilitar a quienes no llenen tales requisitos.

POR TANTO:

En uso de sus facultades conferidas en los literales c, k y l del artículo 9 de la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985 y sus reformas (Ley No. 271, Ley No. 465 y Ley No. 493), publicadas en La Gaceta Diario Oficial No. 63, de 1 de abril de 1998, No. 168 de 27 de agosto de 2004 y No. 147 de 29 de julio de 2004, respectivamente, así como disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, sus reformas y Reglamento así como Normativas de Concesiones y Licencias y de Operación

ACUERDA

ÚNICO: Aprobar la Normativa para Habilitación de Gran consumidor, la cual contiene lo siguiente:
NORMATIVA PARA HABILITACIÓN DE GRAN CONSUMIDOR

CAPITULO 1. OBJETO.

NGC1.1. La presente normativa establecerá los conceptos, reglas y obligaciones que en forma complementaria a la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamento y la Normativa de Licencias y Concesiones en su Título 3, deberán de cumplir los Agentes Económicos que apliquen a la condición de Gran Consumidor

CAPITULO 2.- HABILITACIÓN DE GRANDES CONSUMIDORES

NGC 2.1 - CARGA CONCENTRADA. Para los fines de la Industria Eléctrica, se entiende por Carga Concentrada a la carga ubicada en un único punto de suministro dentro de un área determinada, que tenga continuidad y que corresponda a una zona industrial, comercial, financiera y oficial, que reúna los requisitos que determina la Ley.

NGC 2.2.- El Gran Consumidor deberá ser una sola persona natural o jurídica y los centros o unidades que constituyan sus instalaciones, deberán estar conectados por líneas eléctricas, propias, ubicadas en terrenos de su propiedad. El Gran Consumidor deberá destinar la energía eléctrica recibida y comprada para su propio y exclusivo uso.

NGC 2.3 - NIVEL DE LA CARGA CONCENTRADA. Para calificar como Gran Consumidor el interesado deberá tener una carga concentrada mínima de un megavatio en un solo equipo de medición sostenida durante un período de 15 minutos en un mes. Esta carga deberá haber sido registrada en los seis meses previos a la solicitud.

NGC 2.4.- Para los agentes económicos que ya cuenten con registros de consumo de energía, se determinará su condición de Gran Consumidor, cuando disponga de una carga concentrada mantenida por un período mínimo de seis (6) meses consecutivos.

NGC 2.5 - Para el caso de nuevos agentes económicos que no dispongan ni de registros de consumo de energía, ni de registro de demanda, estos deberán solicitar al INE una habilitación temporal por seis meses, considerando como carga concentrada la carga instalada de sus equipos. Una vez transcurrido este período, el INE verificará que se cumpla con el requisito del valor de la carga concentrada definida en esta Normativa y de cumplir con este requisito, el INE extenderá una certificación definitiva de habilitación de Gran Consumidor, procediendo al pago correspondiente por dicha habilitación.

NGC 2.6.- Para el valor de la carga instalada en la habilitación temporal, el INE tomará el censo de carga de los equipos y accesorios destinados exclusivamente a la actividad a la que se dedica el agente económico solicitante. En el censo de carga se tomará en cuenta solamente la carga de las placas de los equipos que se encuentren en buen estado de funcionamiento.

CAPITULO 3.- OBLIGACIONES DE LOS GRANDES CONSUMIDORES.

NGC 3.1.- El Gran Consumidor deberá de enterar en la Tesorería del INE un monto de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Netos) ó su equivalente en moneda nacional al cambio oficial vigente, en concepto de otorgamiento de la Habilitación de Gran Consumidor.

NGC 3.2.- En el primer mes de cada año, el INE extenderá un certificado de operación que avale la condición de Gran Consumidor, quien deberá enterar al INE por este concepto un monto de US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Netos). El Centro Nacional Despacho de Carga deberá tener a la vista el Certificado a efecto de mantener su operación en el mercado como Gran Consumidor.

NGC 3.3.- En el caso de rehabilitación de un Gran Consumidor, el INE deberá extender un certificado de rehabilitación y el Gran Consumidor deberá de cancelar nuevamente el pago correspondiente a su Habilitación de Gran Consumidor.

NGC 3.4.- De acuerdo al Arto. 19 de la Ley de la Industria Eléctrica, el pago por regulación mensual que el Gran Consumidor deberá entregar al INE, será equivalente al valor del 1.5% del monto de la energía consumida, pago que deberá ser efectuado a más tardar el diez (10) del subsiguiente mes.

NGC 3.5.- El Gran Consumidor deberá usar la energía y potencia comprometida en el contrato de suministro para su propio y exclusivo uso. En caso de energía no consumida proveniente de fuentes de recursos renovables podrá ser vendida al precio máximo establecido en la Ley No. 532, Ley Para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.

NGC 3.6.- Todos los contratos de suministro firmado entre un Gran Consumidor y un Agente Productor establecidos, deberán ser ajustados de conformidad a lo dispuesto en esta Normativa de Habilitación de Gran Consumidor.

La aprobación del presente Acuerdo fue realizada por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Ordinaria No. 3 del día 22 de noviembre del año 2005.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Notifíquese y Publíquese. CONSEJO DE DIRECCION. José David Castillo Sánchez, Presidente.- Reinerio Montiel B., Miembro.- Juan José Caldera, Miembro.- Ante mí: Mariela Cerrato V., Secretaria Ejecutiva.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.