Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes, Autonomía Regional, Municipal, Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Leyes
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(LEY POR LA QUE SE ORDENA LEVANTAR UN CENSO EN DONDE HUBIERA COMUNIDADES INDÍGENAS)

LEY, Aprobado el 15 de Febrero de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2745 del 21 de Febrero de 1906

La Asamblea Nacional Legislativa,

DECRETA:

Art. 1º- Dentro de un mes siguiente á la publicación de esta ley en el Diario Oficial, los Jefes Políticos de los Departamentos en donde hubiere comunidades de indígenas, organizarán comisiones compuestas de tres individuos, que tendrán por objeto levantar el censo de dichas comunidades, inscribiendo, al efecto, en un libro, las familias ó individuos que las constituyan, con expresión de nombres y apellidos de cada uno de sus miembros. Los individuos de la comisión serán nombrados: uno por la comunidad, si estuviere legalmente autorizada; y en caso contrario, la representación la tendrá al Ministerio Público de la localidad, y en su defecto, un procurador designado por el Ministerio de la Gobernación; otro por la Jefatura Política y el tercero por la Municipalidad del lugar.

Art. 2º- Para los efectos del artículo anterior se entiende existir de hecho una comunidad indígena, en las localidades donde la población de esa casta sea poseedora de terrenos que no constituyan parte integrante de los terrenos municipales.

Art. 3º- Siempre que la comisión encargada de practicar el censo se negase á inscribir como comunero á algún individuo que pretende serlo, le queda á éste el derecho á salvo para solicitar ante el Juez de Distrito de lo Civil de su jurisdicción, la declaratoria de comunero, previas las formalidades que se exigen para la comprobación del estado civil, en lo que fueren aplicables. La resolución favorable que recaiga se inscribirá en el Registro Público del domicilio del solicitante, quien será anotado como tal comunero sin más que la presentación de la declaratoria aludida. El derecho que por este artículo se concede al interesado, prescribe en tres meses, contados de la fecha de la negativa.

Art. 4º- Dentro de un año de formado el censo de que habla el artículo 1º. las municipalidades y comunidades indígenas deberán tener medidos y antojonados sus terrenos, y arreglados conforme á la Ley Agraria los títulos que á ellos se refieren. Los gastos de la medida y amojonamiento y censo serán sufragados por el Erario Nacional, sin derecho á indemnización alguna. De igual medida y amojonamiento hechos con anterioridad á este decreto por las comunidades indígenas: debiendo en tal caso, servir de fundamento para el pago de los documentos que presenten los interesados, que se hallen arreglados á la ley.

Art. 5º- Una vez medidos y amojonados los terrenos de una comunidad se procederá en primer término á distribuir lo que corresponde á la casta indígena. La porción que se adjudique gratuitamente á cada indio, se determinará distribuyendo por partes iguales, entre ellos, a la mitad numérica del área total de los terrenos, pues la otra mitad se venderá para los fondos de instrucción de la casta indígena, como lo previene la ley de 19 de Marzo de 1895. En la adjudicación cada indio tiene derecho de preferencia en lo que tuviere acotado ó cultivado y lo que excediere á la parte que gratuitamente se le concede lo pagará sin sujetarse á subasta y de conformidad con el artículo 6º, á beneficio del fondo de instrucción de la casta indígena y se imputará á la mitad destinada á la venta que se hará con tal objeto. Un mes antes de proceder á la distribución aludida, los Alcaldes harán saber que se procederá á ella, fijando carteles en los lugares públicos y participándole á los indios por medio de los jefes de cantón.

Art. 6º- Cada indio debe solicitar la adjudicación de su lote al Alcalde, quien debe avisarlo por carteles en la puerta de la oficina por el término de ocho días, pasado los cuales nombrará el Agrimensor que debe medirlo y amojonarlo con arreglo á las leyes del ramo. La certificación de las diligencias respectivas revisada y registrada, servirá al adjudicatario de suficiente título de domino.

Art. 7º- La venta de la parte que corresponde á la instrucción pública, se hará preferentemente de los terrenos acotados por personas que no pertenezcan á la casta indígena.

Art. 8º- El producto de las tierras comunales vendidas á beneficio de la instrucción, ingresarán al fondo especial de dicho ramo, el que será manejado en cada departamento, por una junta compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, dos Vocales, un Tesorero y un Secretario, nombrados por el Ministerio de Instrucción Pública, entre los padres de familia de responsabilidad de los respectivos departamentos. El cargo de miembro de la Junta durará un año, será gratuito y obligatorio, excepto el de tesorero que devengará el dos por ciento anual sobre lo que ingrese para su administración, previa fianza que deberá rendir ante el Subdelegado de Hacienda de su jurisdicción para responder á las resultas del cargo.

Art. 9º- Las ventas de las tierras comunales desinadas á la instrucción pública de la casta indígena, serán hechas conforme al artículo 6º. de este decreto y á la ley agraria vigente, en lo que no se opusiere á la presente ley, por el Alcalde Municipal de la localidad, quien previa las formalidades del caso, otorgará la certificación correspondiente para que se revise é inscriba.

Art. 10- Las personas que estuvieren en posesión de terrenos comunales tienen derecho de preferencia para que se les vendan previos los trámites de mensura, amojonamiento y liquidación de precio lo que tuvieren acotado y cultivado de conformidad con la ley agraria vigente.

Art. 11- La persona á quien se hubiere hecho alguna adjudicación gratuita no tiene derecho á una nueva del mismo modo.

Art. 12- Para los efectos de la presente ley, los terrenos de la comunidad y ejidales se dividirán en las tres clases siguientes: 1º. Terrenos de crear, llanuras ó montes cubiertos de pasto natural. 2º.Terrenos planos ó montañosos propios para la agricultura, con bosques ordinarios ó sin ellos; y 3º. Terrenos de agricultura en regadillo ó facilidad para obtenerlo.

Art. 13- El precio de venta por los terrenos será el que señala la ley agraria y el de arrendamiento, el de treinta, cuarenta, y cincuenta centavos por los terrenos de primera, segunda y tercera clase respectivamente, por hectárea.

Art. 14- Hechas las reparticiones y adjudicaciones de los terrenos comunales, en los términos que expresan los artículos anteriores, quedarán extinguidas las comunidades, y sus individuos con iguales derechos y obligaciones que los demás vecinos del lugar.

Art. 15- Quedarán asimismo extinguidas las comunidades indígenas por el hecho de no medir y amojonar sus tierras dentro del plazo que esta ley señala siempre que el Estado hubiese puesto á su disposición los fondos para dichos trabajos de mensura y amojonamiento, debiendo en tal caso reputarse sus terrenos como nacionales y venderse conforme á las disposiciones de la Ley Agraria.

Art. 16- Las enajenaciones y arriendos de terrenos de ejidos y de comunidades que se hubiesen hecho por las municipalidades á título oneroso, ya en simples acuerdos ó en escrituras pública, son válidos y deberán reputarse celebrados de buena fe y purgados de los vicios de que adolecían, por el hecho de haberse inscrito en el competente registro, salvo derechos de tercero anteriormente adquiridos; pero los municipios devolverán las cantidades que hubieren percibido por enajenaciones de terrenos de comunidades para que se inviertan en la educación de la casta indígena.

Art. 17- La persona que estando en terrenos comunales, en calidad de arrendatario, solicitare y no le conviniere el precio estipulado en su respectivo contrato de arrendamiento por todo el tiempo estipulado en él, con tal que éste se halle debidamente inscrito, que dándole siempre el derecho de comprarlos cuando lo tenga á bien. El canon de arrendamiento será depositado á beneficio de la instrucción de la casta indígena, en la Tesorería de la Junta de que habla el artículo 8 de esta ley.

Art. 18- Las personas que en la actualidad poseyeren terrenos ejidales en calidad de arrendatarios, tienen derecho á que la respectiva municipalidad por medio del Alcalde, les dé en venta la propiedad de ellos, pero sólo en la parte que tuvieren acotada. La solicitud se tramitará conforme al artículo 6º de la presente ley.

Art. 19- El que pretenda adquirir la propiedad de un lote de terreno ejidal que no estuviere acotado ni cultivado, hará por escrito la solicitud de denuncio á la municipalidad en la forma que se ha dicho en el artículo anterior; pero no tendrá preferencia por el tanto.

Art. 20- El Alcalde que autorizare la venta sin las formalidades de ley, sin perjuicio de ser nula tal enajenación, tendrá la responsabilidad de una multa equivalente al diez por ciento del precio legal del terreno enajenado, y la hará efectiva á beneficio de la instrucción pública, de oficio, ó por denuncia el Subdelegado de Hacienda respectivo.

Art. 21- El producto de la venta de los terrenos ejidales ingresará á los fondos correspondientes.

Art. 22- Toda persona que haya tomado ó tomare en arriendo más de cien hectáreas, está en la obligación de cultivarlas en la proporción de un diez por ciento anual, bajo la condición de que no haciéndolo así perderá el derecho de exceso, que podrá ser denunciado por cualquiera otra persona. En este caso el nuevo denunciante reconocerá al primero el valor invertido por él en la medida, pero sólo á la parte que dicho axceso se refiera.

Art. 23- Las anteriores disposiciones no obstan para que las personas que se crean con derecho de dominio al terreno vendido, lo deduzcan ante la autoridad competente.

Art. 24- Los municipios que no tengan sus títulos de medida y amojonamiento arreglados conforme á la ley dentro del plazo señalado en este decreto, no podrán arrendar ni vender los terrenos que creyeren pertenecerles.

Art. 25- Las poblaciones indígenas que por ley hayan pasado á formar parte de alguna ciudad ó pueblo, deberán sujetarse en un todo, para solicitar arrendamiento ó venta de los terrenos que les pertenecieren, á las reglas establecidas para el arrendamiento ó venta de terrenos ejidales con la diferencia de que las adjudicaciones hechas á favor de individuos de la casta indígena, serán á título gratuito.

Art. 26- Quedan autorizadas las comunidades indígenas legalmente constituidas para otorgar, dentro de un mes siguiente á la publicación de esta ley en el Diario oficial, las escrituras de venta de los terrenos que tuvieren comprometidos por dineros recibidos ó por pago de servicios prestados, siempre que dichos compromisos consten en actas celebradas por las juntas directivas y hasta por la cantidad total de mil quinientas hectáreas.

Art. 27- Las municipalidades procederán dentro del término de dos años á la medida y amojonamiento de los terrenos pasarán á ser propiedad del Estado y se venderán de conformidad con la ley agraria.

Art. 28- Esta ley empezará á regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial, y los Jefes Políticos están en la obligación de darle la mayor publicidad posible.

Art. 29- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que traten sobre la materia de que habla la presente.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 15 de Febrero de 1906-
Gustavo Escobar,
D. P.

Julio C. Bonilla, A. B
D. S.
Publíquese- Managua, 16 de Febrero de 1906,

El Ministro de la Gobernación,
J. Irías.
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