Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
DECRETO QUE ESTABLECE LA JUSTICIA GRATUITA, Y HACE VARIAS REFORMAS Á LA LEGISLACIÓN JUDICIAL

Aprobado el 24 de Abril de 1887

Publicada en La Gaceta No. 27 del 18 de Junio de 1887

El Presidente de la República, á sus habitantes: – Sabed: – Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: – El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua: – Decretan:

Art. 1.º Los Tribunales y Juzgados 1ª Instancia de la República de cualquier fuero que sean, administrarán gratuitamente la justicia, y por ningún motivo ní pretexto podrán cobrar derechos de actuación en los asuntos contenciosos ó de jurisdicción voluntaria.

Art. 2.º Cuando sean dos ó más los demandantes ó demandados, y el asunto verse sobre una misma cosa ó acción, deberán formar sus peticiones ó defensas en conjunto, y gozar de un solo término, ó se les obligará á que constituyan un solo procurador que los represente, bajo pena de rebeldía por el hecho de no hacerlo; pero si uno ó más de los demandantes ó demandados se presentaren, serán oídos conforme á esta disposición, declarándose rebeldes á los otros.

Art. 3.º Si notificado el auto de solvendo no se verificase el pago, y el ejecutado renunciase los trámites de la ejecución, se hará la traba y se procederá de conformidad con el art. 412 Pr., 2ª edición.

Art. 4.º Después de decretado el embargo en juicio ejecutivo, tanto el ejecutante, como el ejecutado, podrán pedir la citación para remate, justiprecio, pregones, venta y demás providencias subsecuentes.

Art. 5.º Los Jueces de 1ª Instancia publicarán en un periódico del departamento, ó por medio de carteles fijados en dos ó tres puntos del lugar de su residencia, los autos de solvendo que dictaren, lo mismo que las diligencias de embargo que se practicaren en los asuntos que ante ellos se ventilen.

Art. 6.º No habiendo postores á los bienes embargados, y no pidiendo el ejecutante la adjudicación de ellos, ó que se le den en anticresis, ni la ampliación ó mejora en otros, se concederá al deudor la prórroga de un año, para el pago de su crédito, sin devengar intereses.

Art. 7.º En caso de venta forzada ó de adjudicación en el pago, á virtud de ejecuciones judiciales, el Conservador inscribirá el acta de venta ó de adjudicación, sin necesidad de exigir título anteriormente inscrito del inmueble vendido.

Art. 8.º Cualquier acreedor tiene derecho á que se declare en estado de concurso á su deudor, ó de quiebra, si alguno de ellos fuere comerciante, haciéndose constar previamente que el deudor ha dejado de verificar el pago corriente de sus obligaciones, y sujetándose el acreedor á la indemnización de perjuicios, si por la justificación del demandado se revocase la declaratoria del concurso de la quiebra.

Art. 9.º La facción de inventario y particiones, son actos de cartulación; pero los Jueces de 1ª Instancia no podrán practicarlos por sí mismos fuera de la población en que residan.

Art. 10. Los Jueces inventariantes no incluirán en los inventarios otros bienes que aquellos de que el heredero ó interesado esté en posesión, ó que justifique pertenecerle.

Art. 11. La sentencia de los arbitradores es inapelables, aunque las partes se hubieren reservado el recurso de apelación.

Art. 12. En los distritos en que estuviere dividida la Judicatura de 1ª. Instancia, llevará la cartulación sólo el Juez civil, no debiendo éste ejercerla dentro de las horas de despacho.

Los Jueces del Crimen sólo podrán autorizar las sustituciones y poderes apud acta en los expedientes que ante ellos prendan; pero en caso de ser Escribanos, podrán cartular con este carácter, sin perjuicio de sus funciones judiciales.

Art. 13 Los Tribunales Supremos de Justicia y Jueces de 1ª instancia, llevarán un libro que el Gobierno les suministrará, y que el Prefecto respectivo rubricará en debida forma en el cual copiarán las sentencias ejecutorias que pronuncien, cuya copia será autorizada por los Magistrados ó Jueces que las dictaren, con sus Secretarios de autuación.

En caso de pérdida del expediente en que hubiere recaído la sentencia, el testimonio autorizado de su copia, producirá los mismos efectos que la ley otorga á los que se expiden con vista de la sentencia original.

Art. 14. Cuando el impedimento de un Juez ó Magistrado es por parentesco de consanguinidad ó afinidad con el procurador ó abogado de cualquiera de las partes, y hubiere cuestión de separación, se inhibirán aquellos, si el procurador ó abogado se inhibirán aquellos, si el procurador ó abogado fuesen consanguíneos dentro del tercer grado, ó afines dentro del segundo, con el dueño del pleito, ó cuando sin haber este parentesco, el mismo procurador ó abogado hubiese gestionado antes que el Juez ó Magistrado conozca del asunto.- En los demás casos, los procuradores ó abogados son los que deben separarse.

Art. 15. Los Jueces no podrán conocer de aquellas causas en que su padre, madre ó hermano, fuesen consanguíneos dentro del tercer grado, ó afines dentro del segundo grado, con el dueño del pleito.

Art. 16. Los grados que producen impedimento ó excusa por parentesco de consanguinidad ó afinidad entre el Juez ó Magistrado y el procurador ó abogado de una de las partes, sólo llegan en el primer caso, hasta el cuarto, y en el segundo, hasta el tercero.

Art. 17. El parentesco de consanguinidad en los grados de que habla el artículo anterior, entre el Juez ó Magistrado y el procurador ó abogado de cualquiera de las partes de un juicio, sólo es causa de impedimento cuando tiene lugar entre ascendientes, descendientes y hermanos; y el de afinidad, sólo lo es entre personas que se hallen en la línea recta.

En los demás casos de que tratan los artículos anteriores, el parentesco de consanguinidad ó afinidad, no produce más que excusa.

Art. 18. La afinidad en los grados y entre las personas de que habla esta ley, es causa de recusación ó excusa sólo en los casos en que sea legítima ó cuando siendo ilegítima es entre individuos de la línea recta ó entre cuñados.

Art. 19. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente ley.

Dado en la Cámara del Senado- Managua, abril 24 de 1887 – Joaquín Zavala. P – A. H. Rivas, S – Eleodoro Rivas. S – Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, abril 27 de 1887 – Tomás Armijo. P – Luis E. Sáenz, S – Leopoldo M. Montenegro, S – Por tanto – Ejecútese – Managua, 29 de abril de 1887 – E. Carazo – El Ministro de Justicia – Teodoro Delgadillo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.