Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

DECRETO REFERENTE AL INCISO (i) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 44, aprobado el 16 de agosto de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 214 del 22 de septiembre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades de que se encuentra investido,

DECRETA:

Artículo 1.- El inciso (i) del artículo primero de la Ley de treinta de agosto de mil novecientos diez y siete, se leerá así: (i) – Que ninguno de los impuestos podrá cobrarse a la Hacienda Pública, ni a las Corporaciones de Derechos Público, ni a las Iglesias que tengan personería jurídica, Juntas Locales, de Beneficencia u Ornato, ni a Instituciones de iniciativa particular, cuando tengan por objeto fines de caridad o educación, y en estos últimos casos, cuando la Municipalidad o Junta Local las reconozca como tales.

Artículo 2.- Esta Ley empezará a surtir sus efectos desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial. A los diez y seis días de agosto de mil novecientos veintiséis – (f) CHAMORRO – El Ministro de Gobernación – (f) HUMBERTO PASOS DÍAZ.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.