Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LEY N°. 169, aprobada el 02 de diciembre de 1993

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 03 de junio de 1994

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 1.- Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía mediante la autorización por ley, exceptuando las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 9 de esta Ley y lo dispuesto en leyes especiales. La cuantía será fijada por la Contraloría General de la República, y su aprobación deberá constar en el Proyecto de Ley respectivo.

Artículo 2.- El patrimonio en uso, así como los servicios que brinda el Estado en salud, educación y seguridad social, no son enajenables, ni se darán en concesión, ni en delegación administrativa a personas naturales o jurídicas de carácter privado.

El Estado está en la obligación de proveer los recursos para el desarrollo de estos servicios.

Artículo 3.- La dirección, normación, regulación, planificación, supervisión, de los servicios públicos como energía, petróleo, agua potable, telecomunicaciones, correos, puertos, aeropuertos, aduanas, transporte, carreteras, caminos, deportes, cultura, medios de comunicación y almacenamiento de granos básicos, serán funciones indeclinables e indelegables del Estado. Se creará por ley un ente regulador para cada uno de los servicios públicos objetos del párrafo anterior, de acuerdo a iniciativa que envíe el Presidente de la República.

Artículo 4.- Cualquier disposición que incorpore a particulares en la operación o ampliación de los servicios públicos mencionados, así como la adjudicación de activos en las concesiones para explotación de los recursos naturales, deberá hacerse de acuerdo a las disposiciones de la Ley creadora del ente regulador respectiva y del régimen legal especial que hubiere sobre esa área de servicio público o recurso natural.

Cada acto de incorporación de particulares que adopte el ente regulador respectivo deberá cumplir fundamentalmente con los siguientes requisitos:

a) La identificación precisa de los bienes a enajenarse o darse en arriendo.-

- La justificación del acto;

- Los beneficios a obtenerse por parte del Estado y el usuario.-

b) Un cuerpo normativo estableciendo como mínimo lo siguiente:

- El mecanismo de licitación o cualquier otro procedimiento de adjudicación que justifique la escogencia de mejor oferta para el Estado;

- La participación de los trabajadores;

- Las facultades o atribuciones que se reserva el Ejecutivo, particularmente las relacionadas con tarifas o precios al consumidor y con la planificación y eficiencia del servicio;

- Los recursos administrativos que pueden ser utilizados por los usuarios del servicio público de que se trate;

- La forma y los medios de pago admisibles;

- Las obligaciones contraídas por el inversionista y las cláusulas resolutorias para en caso de incumplimiento.


Artículo 5.- El instrumento legal adoptado por el ente regulador para la incorporación de particulares deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional.

De no ser ratificado, el Poder Ejecutivo podrá volver a someterlo en la misma legislatura.

Artículo 6.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán participar en la adquisición o imposición de gravamen a su favor de los bienes o activos de las empresas o instituciones referidas:

a) Los funcionarios estatales que ejercen cargos políticos y sus asesores permanentes;

b) Las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o gravarse;

c) Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objetos de la transacción;

d) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los incisos anteriores.

Esta prohibición es igualmente aplicable a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas.

Artículo 7.- Todo acto o enajenación efectuado en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, será nulo.

Artículo 8.- Los actos de enajenación o gravamen efectuados al amparo de la presente Ley se presumen realizados en forma pública y de buena fe, quedando a salvo el derecho de cualquier persona que se considere afectada patrimonialmente, a accionar la correspondiente indemnización en contra del Estado.
DisposiciónTransitoria.-

Artículo 9.- Los derechos adquiridos por actos de disposición o privatización realizados por el Estado, antes de la vigencia de esta ley, así como su completa formalización, quedarán firmes bajo el instrumento legal, decreto, acuerdo gubernamental o licitación adjudicada que los hubiere generado. Quedan a salvo las acciones penales.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para concluir el proceso de disposición y legalización de los bienes referidos en el párrafo anterior.

La Contraloría General de la República queda facultada para determinar el procedimiento a seguir y para autorizar la privatización de bienes no comprendidos en los artículos 2 y 3 de esta Ley que todavía estuvieren siendo administrados por el Estado.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.-GUSTAVO TABLADA ZELAYA.-PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-FRANCISCO J.DUARTE TAPIA.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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