Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL CAFTA-DR

ACUERDO MINISTERIAL N°. 045-2009, aprobado el 21 de diciembre de 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 y 61 del 26 de marzo y el 05 de abril de 2010

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:

I.

Que de conformidad con la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y sus respectivas Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y de los Acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

II.

Que la Asamblea Nacional de la República Nicaragua, el 12 de octubre del año 2005, mediante el Decreto No. 4371 publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 199 del 14 de octubre de 2005, aprobó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), el cual entró en vigencia para Nicaragua el uno de Abril del año 2006;

III.

Que de conformidad con el artículo 3.13 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), es necesario disponer de un mecanismo de administración e implementación de los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias, establecido en el Apéndice I de la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) del Capítulo Tres del Tratado en mención, por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha dispuesto la emisión de un reglamento para ser administrado por la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y sus respectivas Reformas.

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL CAFTA-DR

Título I

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento, para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de carne de cerdo, que Nicaragua otorga a los Estados Unidos de América, de conformidad con sus compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), según el artículo 3.13 del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y el numeral 3 del Apéndice I de Contingentes Arancelarios de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de la República de Nicaragua del Anexo 3.3, de dicho Capítulo.

Artículo 2. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad encargada de asignar y administrar el contingente arancelario de importación establecido de conformidad con este Reglamento.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, a la cual le ha sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación negociado por Nicaragua con los Estados Unidos de América en el marco del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR) y de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del presente Reglamento;

-CAFTA-DR o Tratado: Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana;

-CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente). Es el documento de asignación emitido por la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT) a favor del beneficiario, que constituye la licencia para importar las cantidades de la cuota que le son asignadas, con un Derecho Arancelario de Importación (DAI) preferencial, en un periodo determinado;

-Contingente Arancelario de Importación o contingente: Volumen específico de carne de cerdo, que puede importarse durante un período determinado, para el cual Nicaragua ha negociado con los Estados Unidos de América en el marco del CAFTA-DR, la aplicación de un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) preferencial;

-Convocatoria: Anuncio publicado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en un diario escrito de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados el contingente;

-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente, establecido para un período determinado;

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);

-DAI (Derecho Arancelario a la Importación). Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada;

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

-Graduación: Proceso mediante el cual un nuevo importador adquiere la categoría de importador con récord histórico.

-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, que durante los primeros tres (3) años calendarios contados a partir de la entrada en vigencia del Tratado para Nicaragua, importaron carne de cerdo originaria de los Estados Unidos de América bajo este contingente y los nuevos importadores que se gradúen conforme lo establecido en el artículo 8.B del presente Reglamento;

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua;

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores con récord histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento; y

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen del contingente disponible de una mercancía determinada, entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Título II

Capítulo I
Asignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario escrito de circulación nacional y en su sitio WEB (www.mific.gob.ni), una convocatoria para que los interesados puedan aplicar al contingente a importarse en el próximo año. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) Descripción del contingente, identificando los incisos arancelarios correspondientes;

b) Volumen total disponible para el contingente;

c) DAI preferencial aplicable al contingente;

d) Período de vigencia del contingente;

e) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente.

Artículo 5. Solicitud. Cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al contingente referido en el artículo 1 de este Reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, a través del formato “Solicitud de Asignación de Cuota del Contingente Arancelario de Importación de carne de cerdo, originario de los Estados Unidos de América”, el cual incluye los requisitos y documentos requeridos. El formato, que es parte integrante del presente Reglamento, contendrá y al mismo se adjuntará, lo que se indica a continuación:

a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el caso;

b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir notificaciones;

c) Indicación del contingente al cual está aplicando;

d) Especificación del volumen solicitado, indicando el (los) inciso(s) arancelario(s);

e) Definición para el contingente, si aplica en calidad de importador con récord histórico o nuevo importador;

f) Fotocopia del carné del Registro Único de Contribuyentes (RUC), razonada por Notario Público;

g) Adicionalmente, la persona natural debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público de la certificación de su inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de su Cédula de Identidad;

h) Adicionalmente, la persona jurídica debe adjuntar fotocopias debidamente razonadas por Notario Público e inscritas en el Registro Público Mercantil de su Escritura Pública de Constitución Social y de sus Estatutos; además, de la copia de la Cédula de Identidad del apoderado razonada por Notario Público y del poder suficiente del mismo.

Dicho formato estará a disposición de los interesados en la DAT y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Los documentos descritos en los incisos f), g) y h) podrán no ser requeridos al interesado si la DAT así lo estimase conveniente por contar previamente con dicha información, producto de una solicitud anterior, siempre y cuando el estatus establecido en los mismos no hubiese sufrido ningún cambio al momento de la presentación de la nueva solicitud.

Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier solicitud presentada a través del formato “Solicitud de Asignación de Cuota del Contingente Arancelario de Importación de carne de cerdo, originario de los Estados Unidos de América”, que no contenga la información y documentación requerida, será rechazada y devuelta por la DAT al solicitante a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma para que éste, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 6. Asignación: La DAT procederá a revisar las solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior.

La asignación se realizará conforme a lo que establece el artículo 8 de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

En caso que un importador con récord histórico no presente su solicitud a la DAT conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento, el volumen que corresponda a dicho importador será considerado como remanente a efectos de la asignación del período de que se trate.

Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar. La DAT no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario de Importación. La distribución del contingente se efectuará de la siguiente manera:

A. Importador con Récord Histórico:

1. El porcentaje correspondiente a los importadores que adquieran la categoría para los importadores con récord histórico será del cincuenta por ciento (50%) del volumen total del contingente. La asignación se hará entre las solicitudes válidas y admitidas y será conforme a lo establecido en el numeral 2, inciso a) o en el numeral 3 de este artículo;

2. En el caso que en el momento de la distribución del contingente, el total de las importaciones de los importadores con récord histórico, con base en sus importaciones promedio de los últimos tres (3) años, representen un volumen menor o igual al cincuenta por ciento (50%) del volumen total del contingente, la distribución será de la siguiente manera:

a) Cada año se le asignará a cada importador con récord histórico, un porcentaje equivalente al volumen promedio de sus importaciones de los últimos tres (3) años en relación al volumen total del contingente.

b) El volumen del contingente no asignado a la categoría de importadores con récord histórico, se pondrá a disposición de los nuevos importadores y se distribuirá conforme lo establecido en el artículo 8.B de presente Reglamento.

3. Cuando en el momento de la distribución del contingente, el total de las importaciones de los importadores que califiquen bajo esta categoría, con base en sus importaciones promedio de los últimos tres (3) años, represente un volumen superior al volumen equivalente de cincuenta por ciento (50%) del volumen total del contingente, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones de dichos importadores según el promedio de sus importaciones en los últimos tres (3) años.

B. Nuevos Importadores:

La DAT asignará el cincuenta por ciento (50%) del volumen total del contingente a las personas naturales o jurídicas que califiquen bajo la categoría de nuevos importadores y la distribución se realizará de la siguiente manera:

1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible, la DAT distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.

2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

a) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y que sean admitidas.

b) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea diferente al volumen comercialmente viable, se asignará a cada beneficiario un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

3. La DAT no podrá asignar a los nuevos importadores un volumen mayor al volumen menor que le sea asignado a un importador con récord histórico.

4. Cualquier saldo que resulta de la aplicación de los numerales 1 y 2 supra, se pondrá a disposición de los interesados conforme al artículo 9 de este Reglamento.

5. Los nuevos importadores podrán graduarse o adquirir la categoría de importador con record histórico, luego de haber importado de manera consecutiva por tres (3) años calendarios, contados a partir del cuarto año de vigencia del contingente para Nicaragua.

C. Si al momento de hacer la distribución del volumen correspondiente la información estadística anual aun no estuviera disponible, la DAT podrá utilizar información parcial de conformidad con las declaraciones aduaneras presentadas por los importadores beneficiarios del contingente vigente para efectuar la asignación correspondiente.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente, según lo establecido en los artículos 6 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al remanente, según lo establecido en el artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho artículo.

Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, de acuerdo al artículo 8 B. de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación del remanente, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 10. Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación del contingente, según lo establecido en el artículo 9 y/o por efectos de aplicación del artículo 18 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen comercialmente viable, la DAT procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al artículo 8 B. de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 11. Devolución. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre, los beneficiarios del contingente, deberán confirmar por escrito a la DAT, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los artículos 6, 8, 9 y 10 de este Reglamento. La no confirmación por parte de los beneficiarios del contingente será sancionada según lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de este Reglamento.

Los beneficiarios que devuelvan volúmenes, deberán también devolver a la DAT el certificado original que le fue entregado en la asignación de la cuota. La DAT emitirá un nuevo CAC para aquellos beneficiarios que no devuelvan la totalidad de la cuota para importar parte de ella en el resto del año. Copias de estos CAC serán enviadas a la DGA para su registro y administración.

Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así como el volumen no solicitado, serán puestos inmediatamente a la disposición de cualquier persona natural o jurídica interesada.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), poniendo a disposición el volumen disponible.

Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible, según lo establecido en el artículo 5, exceptuando el plazo indicado en el primer párrafo de dicho artículo.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas y de acuerdo al artículo 8 B. de este Reglamento.

Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DAT emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.

Capítulo II
Certificado de Adjudicación del Contingente

Artículo 12. Utilización del CAC para reclamar la preferencia arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el CAFTA-DR respecto al contingente referido en el artículo 1 de este Reglamento, los beneficiarios deberán presentar a la DGA un CAC original válido y vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.

Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota total asignada dentro del contingente, deberán pagar sobre el volumen excedente, el DAI correspondiente, según el Programa de Desgravación Arancelaria para Estados Unidos, establecido en dicho Tratado.

El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los artículos 6, 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento. En el caso del artículo 11 se tomarán en cuenta las devoluciones.

El CAC deberá ser retirado en la DAT por los beneficiarios, quienes para tales efectos deberán presentar lo siguiente:

1. Persona Natural:

a) Cédula de Identidad, entregando copia de la misma.

b) Autorización por escrito para retirar el CAC emitida por el beneficiario si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.

2. Persona Jurídica:

a) Cédula de Identidad del representante legal de la empresa, entregando copia de la misma.

b) Autorización por escrito para retirar el CAC emitida por el representante legal de la empresa si éste no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.

Los beneficiarios, al momento de hacer uso de los CAC ante la DGA, además de presentar el Certificado de Origen establecido en el Tratado, deberán cumplir con el resto de las disposiciones legales que le sean aplicables tales como las de materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y de salud pública.

Artículo 13. Vigencia del CAC. El CAC tendrá una vigencia de no menos de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión, salvo que dicha fecha exceda del 31 de diciembre del año correspondiente.

El CAC únicamente podrá amparar las importaciones que sean nacionalizadas bajo contingente, en aquellos volúmenes totales o parciales cuya suma no supere la cuota asignada al beneficiario y que se realicen durante el período de vigencia del mismo.

El CAC que no sea utilizado durante su periodo de vigencia, deberá ser devuelto a la DAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su vencimiento, se considerará que un CAC no es utilizado cuando no se hallan hecho importaciones al amparo del mismo.

Artículo 14. Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC del importador;

b) Descripción del bien, país de origen y clasificación arancelaria;

c) Identificación del contingente;

d) Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión

e) Volumen de importación autorizado;

f) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente;

g) Período de vigencia.

Artículo 15. Control de los CAC. La DAT en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.

Los beneficiarios deberán presentar a la DAT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la importación parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.

La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de los bienes importados dentro del contingente, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los CAC por los beneficiarios.

Artículo 16. Reposición del CAC: La DAT podrá emitir un nuevo CAC en aquellos casos comprobados de deterioro, pérdida o sustracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante la DAT, acompañándola de una declaración notariada, que indique la causa que motiva la solicitud de reposición y el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la DAT entregará al interesado el edicto correspondiente, que será publicado a cuenta del beneficiario, en un diario de circulación nacional.

Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del edicto, el beneficiario hará llegar a la DAT copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres días hábiles posteriores, la DAT procederá a emitir la resolución que tiene por anulado el CAC deteriorado, sustraído o extraviado, reponiendo el mismo. Copia de cada CAC repuesto será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 17. Prohibición de transferencia y negociación del CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos. La violación a esta disposición será sancionada según lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de este Reglamento.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 18. Sanciones.

1. Las asignaciones a los beneficiarios para períodos subsiguientes, serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un beneficiario ha utilizado menos del noventa (90%) del volumen total que le hubiere sido asignado en el período anterior, no tendrá derecho a recibir en el período posterior, una asignación total que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del beneficiario estará conformado por el volumen asignado según los artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de este Reglamento

2. En caso que se demuestre el incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año.

3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario para la asignación del contingente que regula este Reglamento contienen información incorrecta y si ésta es determinante para la asignación de dicho contingente, éste perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año. El beneficiario perteneciente a la categoría de importador con récord histórico, que sea sancionado según esta disposición, recuperará esa condición una vez cumplida la sanción.

4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento, perderá la asignación del volumen indicado en el mismo, para el período corriente.

5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas supra y que pertenezcan a la categoría de importador con récord histórico, recuperarán esa condición una vez cumplida la sanción.

6. El beneficiario del contingente que no confirme por escrito a la DAT, las cantidades que utilizará de las cuotas que les fueron asignadas, según lo dispuesto el artículo 11 de este Reglamento, perderá el derecho a participar en el proceso de asignación del volumen disponible regulado por dicho artículo.

7. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 19. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Para tales fines el beneficiario presentará escrito ante la DAT, alegando fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año calendario de que se trate. La DAT valorará la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito, presentado por el beneficiario.

Título III

Capítulo Único
Disposiciones Finales

Artículo 20. Período de Vigencia del Contingente. El período de vigencia del contingente administrado bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año calendario, de conformidad con lo establecido en el Apéndice I de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República de Nicaragua, comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado.

Artículo 21. Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración del contingente.

Artículo 22. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA, y a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 23. Aplicación supletoria de otra legislación. En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los Acuerdos comerciales internacionales suscritos y vigentes para Nicaragua; la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”; su Reglamento y sus respectivas Reformas; así como las demás leyes y reglamentos que sean aplicables.

Artículo 24. Transitorio. El proceso de distribución y asignación del contingente correspondiente al año 2010, previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, iniciará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de este Acuerdo Ministerial.

El Acuerdo Ministerial No. 037-2007, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 192 del 8 de octubre del 2007 y modificado por el Acuerdo Ministerial No. 036-2009 publicado en “El Nuevo Diario” del 20 de octubre del 2009, seguirá aplicándose para el contingente correspondiente al año 2009. Los contingentes que se establezcan a partir del año 2010 se regirán por el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 25. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (f) Orlando Solórzano Delgadillo; Ministro.
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