Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

LEY Nº. 1176, aprobada el 30 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 06 de diciembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1176

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo primero: Reforma a la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior Refórmense los artículos 8, 13, 16, 17, 21, 22, 25, 26, 28, el epígrafe del Capítulo VIII del Título II, 32, 34, el epígrafe del Capítulo I del Título IV, 41, 45, 47, 56, 57, 58 y 60 de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, los que se leerán así:

"Artículo 8 Las universidades y centros de educación técnica superior deI país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

1. Autonomía docente o académica: implica que pueden nombrar y remover a su personal docente y académico; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc., de conformidad con esta Ley.

2. Autonomía orgánica: integrar sus órganos de gobierno de conformidad a esta Ley.

3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente de conformidad a esta Ley.

4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.

Artículo 13 Las universidades estatales, comunitarias e interculturales tendrán como órganos de gobierno:

1. Consejo de Dirección: integrado por el Rector o la Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y eI Secretario o Secretaria General, nombrados por el CNU.

2. Consejo Universitario: órgano consultivo conformado por las autoridades del:

a) Consejo de Dirección;

b) Directores por área de conocimientos;

c) Un representante del movimiento estudiantil por cada área de conocimientos; y

d) Dos representantes por cada uno de los gremios, docentes y trabajadores administrativos, los cuales deberán guardar equidad de género.

3. Direcciones de nivel central: instancias encargadas de operativizar el cumplimiento de las líneas de trabajo en el área académica y administrativa, los cuales son nombrados por el CNU.

4. Direcciones por área de conocimiento: encargados de la gestión y dirección de las carreras agrupadas en cada área.

5. Direcciones específicas: instancia académica encargada de gestionar y administrar el currículo por carrera.

Las universidades también podrán tener departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

Las universidades privadas se organizarán y gobernarán según lo que señale sus estatutos y reglamentos, y podrán adoptar la naturaleza jurídica de sociedades mercantiles.

Artículo 16 Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones.

1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

3. Proponer al CNU los nombramientos de autoridades en todos los niveles.

4. Proponer el presupuesto general de gastos e ingresos de la universidad y los planes prospectivos de la institución al Consejo Nacional de Universidades.

5. Proponer la creación, modificación o supresión de carreras al Consejo Nacional de Universidades.

6. Proponer los planes de estudio al Consejo Nacional de Universidades.

7. Proponer los nombramientos y remociones del personal académico, correspondiendo al Rector o Rectora, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.

8. Conceder, a propuesta del Rector o Rectora, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores, previa autorización del CNU.

9. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios.

10. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

11. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la universidad.

12. Aprobar el calendario académico anual y proponer las políticas de ingreso.

13. Proponer los aranceles pertinentes.

14. Conocer las recomendaciones del Consejo Universitario.

Artículo 17 El gobierno y administración general de la universidad estará a cargo del Rector o Rectora, quien es la autoridad académica y ejecutiva superior de la misma. Es el representante legal de la institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo de Dirección, el cual preside.

El ejercicio de esta función es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.

Artículo 21 Son atribuciones del Rector o Rectora las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos vigentes.

2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

3. Convocar y presidir el Consejo de Dirección, ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.

4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos universitarios.

5. Proponer el nombramiento del Vicerrector o Vicerrectora y del Secretario o Secretaria General de la Universidad, al Consejo Nacional de Universidades.

6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las actividades universitarias, al Consejo Universitario.

7. Velar por la buena marcha y prestigio de la universidad.

8. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la universidad y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo de Dirección.

9. Designar las personas que deben actuar como delegados de la universidad ante otros organismos e instituciones.

10. Proponer al Consejo de Dirección, el proyecto de presupuesto general para ser enviado al CNU para su aprobación o modificación.

11. Proponer al Consejo de Dirección, los planes prospectivos de desarrollo de la universidad y de las Direcciones por áreas de conocimiento, velando por su actualización y seguimiento.

12. Nombrar al personal administrativo, así como revocar o modificar el nombramiento, en coordinación con el Consejo de Dirección.

13. Las demás que le señalan las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 22 El Vicerrector o Vicerrectora deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para el cargo de Rector o Rectora. El Vicerrector o Vicerrectora reemplazará al Rector o Rectora en caso de falta temporal de aquel, asumiendo el cargo con todas las funciones que le corresponden.

El ejercicio de este cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.

El CNU designará a uno de sus Directores por áreas de conocimiento para que asuma las funciones de Rector o Rectora, cuando este y el Vicerrector o Vicerrectora, faltaren temporalmente.

Artículo 25 En caso de falta absoluta del Rector o Rectora, el Vicerrector o Vicerrectora ejercerá el cargo de Rector o Rectora y el CNU nombrará a un nuevo Vicerrector o Vicerrectora para concluir el período.

Artículo 26 El Secretario o Secretaria General de la universidad será también Secretario o Secretaria del Consejo de Dirección y estará asistido del personal de Secretaría necesario. En su ausencia temporal, podrá ejercer sus funciones cualesquiera de los catedráticos que el Rector o Rectora designe y el CNU apruebe.

Artículo 28 Son atribuciones del Secretario o Secretaria General las siguientes:

1. Convocar y asistir a las reuniones del Consejo de Dirección con voz y voto, autorizando las actas respectivas.

2. Ser el portavoz oficial de la Universidad.

3. Expedir y certificar los documentos solicitados a la Universidad.

4. Ejercer la custodia del archivo general de la Universidad y los sellos de la misma.

5. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Académico y Estudiantil.

6. Refrendar la firma del Rector o Rectora en los títulos, diplomas y resoluciones expedidos por la universidad.

7. Coordinar y supervisar los servicios de Secretaría de las diferentes Direcciones por áreas de conocimiento.

8. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector o Rectora y las que le señale la Ley, estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DIRECTORES POR ÁREA DE CONOCIMIENTOS

Artículo 32 El Director o Directora por área de conocimiento es la máxima autoridad académica y ejecutiva de la respectiva Área de Conocimiento y representa a esta en sus relaciones con las otras autoridades y por delegación, ante los particulares.

Para ser Director o Directora por área de conocimiento se requiere ser nicaragüense; tener título universitario a fin a las carreras que imparte el Área de Conocimiento y tener al menos cinco años de docencia universitaria, o ser profesional con notable prestigio científico y cultural.

Artículo 34 Son atribuciones del Director o Directora por área de conocimiento las siguientes:

1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos, científicos y de proyección social de su área de conocimiento.

2. Representar a su área de conocimiento en el Consejo Universitario.

3. Someter a la consideración del Consejo Universitario, los acuerdos y medidas que amerite el área de conocimiento.

4. Informar anualmente a todos los miembros del área de conocimiento, de la evaluación y funcionamiento de la misma.

5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Dirección.

6. Procurar el desarrollo de las actividades de proyección social de su respectiva área de conocimiento.

7. Las demás que los estatutos y reglamentos señalen.

CAPÍTULO I
DE LAS DIRECCIONES ESPECÍFICAS Y LOS DEPARTAMENTOS DOCENTES

Artículo 41 Las labores docentes, de investigación y de proyección social de cada área de conocimiento serán realizadas por medio de las direcciones específicas y los departamentos docentes.

Artículo 45 Podrán existir centros regionales dependientes de las universidades, en ciudades y zonas geográficas donde no existan centros de Educación Superior. Su estructura y funcionamiento serán determinados por el Consejo Nacional de Universidades. Se dará prioridad a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 47 Los directores de los institutos y centros académicos y de investigación de las universidades estatales, y comunitarias e interculturales serán nombrados por el Consejo Nacional de Universidades a propuesta del Consejo de Dirección de la universidad correspondiente.

El Consejo de Dirección aprobará las normas y reglamentos que regulen la vida académica, administrativa, financiera y orgánica de los institutos y centros académicos y de investigación de las universidades estatales, y comunitarias e interculturales.

Artículo 56 El Consejo Nacional de Universidades como órgano rector del Subsistema de Educación Superior, está conformado por la Dirección Superior, como máxima autoridad, que está integrada por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Director o Directora ejecutivo, nombrados por la Presidencia de la República por un periodo de 5 años.

Artículo 57 El Consejo Nacional de Universidades contará con un Consejo Consultivo, conformado por:

1. Los Rectores o Rectoras de las siguientes universidades:

1. Universidades estatales:

1.1 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua. León (UNAN-León).

1.2 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).

1.3 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).

1.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).

1.5 Universidad Nacional Politécnica (UNP).

1.6 Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda.

1.7 Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés.

1.8 Universidad Nacional Casimiro Sotelo Montenegro.

2. Universidades comunitarias e interculturales:

2.1 Bluefields Indian & Caribbean University (BICU).

2.2 Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).

3. Una universidad privada designada por el CNU.

II. El Presidente o Presidenta de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN).

III. El Secretario o Secretaria General de la Federación de Profesionales Docentes de la Educación Superior de Nicaragua (FEPDES).

IV. El Secretario o Secretaria General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Nicaragua (FESITUN).

Artículo 58 Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades serán las siguientes:

1. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento

2. Garantizar que las IES respondan a la formación de profesionales, al desarrollo de la investigación científica, la extensión, innovación, emprendimiento e internacionalización, con calidad y pertinencia en coherencia con los fines, objetivos y principios de las instituciones de Educación Superior nicaragüense establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes de la materia y la política nacional del desarrollo humano.

3. Aprobar y coordinar la política nacional de la Educación Superior del país, en función de los recursos y situaciones existentes.

4. Autorizar y aprobar la creación de nuevas IES, la apertura y cancelación de sedes nacionales e internacionales; así como los requisitos para su autorización y cancelación.

5. Nombrar y destituir las autoridades de las universidades estatales, comunitarias e interculturales, en todos sus niveles.

6. Establecer las categorías docentes y administrativas que permitan la contratación eficiente y efectiva del personal académico y administrativo con calidad científico-técnico, en las Instituciones de Educación Superior (IES).

7. Implantar y desarrollar una política de formación de personal para el desarrollo científico-técnico, administrativo y de la gestión del CNU y de las universidades estatales, comunitarias e interculturales.

8. Dictaminar, aprobar o denegar la apertura de carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado en correspondencia con los lineamientos establecidos para tal fin.

9. Autorizar las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado que presenten las IES conforme las regulaciones establecidas por el CNU y el CNEA.

10. Aprobar períodos de moratorias para la autorización de nuevas Instituciones de Educación Superior.

11. Cancelar la autorización de apertura de nueva universidad a aquellas que en el plazo de seis meses no obtengan la personalidad jurídica por la instancia correspondiente, de conformidad con las leyes de la materia.

12. Proponer para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) el presupuesto para el CNU y las universidades referidas en el artículo 57.

13. Formular y coordinar programas y proyectos estratégicos para el desarrollo de la Educación Superior.

14. Administrar eI registro nacional de programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

15. Administrar el Sistema Nacional de las Estadísticas Educativas correspondiente a la Educación Superior en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA).

16. Certificar diplomas referidos a titulaciones de carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado y sus respectivos documentos curriculares emitidos por las IES.

17. Requerir a las IES la información que considere necesaria para su mejor desempeño y el de la Educación Superior.

18. Promover la instalación y desarrollo de los sistemas de calidad en las IES, atendiendo los lineamientos que emita el CNEA.

19. Promover en las IES la implementación de la política de equidad e igualdad de género y de prevención y erradicación de la violencia.

20. Coordinar las comisiones y subcomisiones del CNU que orienten el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Educación Superior.

21. Coordinar el Programa Universidad en el Campo.

22. En coordinación con el CNEA, supervisar la gestión de las IES autorizadas, de conformidad con los lineamientos y normativas establecidas por el CNU.

23. Dictaminar y resolver sobre la Intervención de las IES. El CNU podrá solicitar en el dictamen la cancelación de la personalidad jurídica ante la instancia correspondiente.

24. Ejecutar la intervención de las IES, en coordinación con el CNEA en lo que corresponda.

25. Administrar y resguardar el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

26. Establecer las políticas para la gestión y ejecución de proyectos y convenios nacionales e internacionales en el ámbito de la Educación Superior y en correspondencia con los lineamientos nacionales.

27. Aprobar los reglamentos y normativas que sean necesarias, con el fin de garantizar los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 60 El Director o Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Universidades tendrá las funciones siguientes:

1. Convocar, con instrucción del Presidente o Presidenta, a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz.

3. Redactar las actas de las sesiones, certificar las mismas y las resoluciones, para todos los efectos de ley.

4. Llevar el control y registro de las actas y acuerdos dictados por el Consejo y encargarse, por instrucciones del Presidente o Presidenta, de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo.

5. Presentar al Consejo el presupuesto del CNU y administrar la asignación presupuestaria que corresponda a este para su funcionamiento.

6. Ser el portavoz oficial del Consejo y realizar las actividades que el Presidente le delegue."

Artículo segundo: Reforma a la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Refórmese el Artículo 48 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 48 El Subsistema de Educación Superior comprende la formación integral de las personas, después de haber alcanzado su bachillerato, con una visión integral en los distintos campos de las ciencias, tecnologías y humanidades, a través de la investigación, la innovación y el emprendimiento, que contribuye al desarrollo humano sostenible y, con ello, a la reducción de la pobreza.

La naturaleza jurídica de las Instituciones de Educación Superior (IES) está determinada por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia. Su funcionamiento y obligaciones se rigen por la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

El Consejo Nacional de Universidades (CNU) es el órgano del Estado encargado de dirigir, administrar, regular y evaluar de la Educación Superior nicaragüense. El CNU es el rector del Subsistema de Educación Superior. El Subsistema está integrado por todas las Instituciones de Educación Superior, debidamente aprobadas y acreditadas, que operan en Nicaragua.

Son funciones del Consejo Nacional de Universidades las siguientes:

1. Crear, administrar, regular y cancelar las universidades estatales, comunitarias e interculturales, así como las sedes de estas, en coordinación con otras instituciones involucradas.

2. Autorizar, regular, evaluar y cancelar las carreras de pregrado, grado y posgrado de las Instituciones de Educación Superior (IES), en coordinación con otras instituciones involucradas, así como la oferta académica de acuerdo con las fortalezas de cada una y las necesidades del país, para un mejor aprovechamiento del talento humano y de la infraestructura técnica y tecnológica.

3. Ordenar, modernizar, regular y dirigir el desarrollo de la educación superior en el país, en términos jurídicos, orgánicos, académicos, administrativo y financiero, incluyendo la investigación, innovación y extensión, en correspondencia con las políticas públicas del país.

4. Nombrar las autoridades de las universidades estatales, comunitarias e interculturales, en todos sus niveles.

5. Establecer las categorías docentes y administrativas que permitan la contratación eficiente y efectiva del personal académico y administrativo con calidad científico-técnico, en las Instituciones de Educación Superior (IES).

6. Implantar y desarrollar una política de formación de personal para el desarrollo científico-técnico, administrativo y de la gestión del CNU y de las universidades estatales, comunitarias e interculturales.

7. Aprobar la política y el sistema de ingreso al pregrado, grado y posgrado para las universidades.

8. Garantizar el desarrollo del Sistema Nacional para la Gestión y el Aseguramiento de la Calidad de la Educación en las Instituciones de Educación Superior del país en conjunto con el CNEA.

9. Facilitar los procesos de evaluación y acreditación de instituciones, carreras de grado y posgrado y el seguimiento a la mejora continua que realiza el CNEA.

10. Establecer las políticas para la gestión y ejecución de proyectos y convenios nacionales e internacionales en el ámbito de la Educación Superior y en correspondencia con los lineamientos nacionales."

Artículo tercero: Adición a la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior Adiciónese dos artículos nuevos denominados artículo 41 bis y artículo 55 bis, los que se leerán así:

"Artículo 41 bis Las Direcciones Específicas como instancias académicas encargadas de gestionar y administrar el currículo por carrera, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos, científicos y de proyección social de la carrera correspondiente.

2. Someter a la consideración del Director o Directora del Área por conocimientos, los acuerdos y medidas que ameriten adoptarse en la Dirección Específica correspondiente.

3. Informar anualmente a todos los miembros de la dirección específica, de la evaluación y funcionamiento de la misma.

4. Cumplir y hacer cumplir las orientaciones giradas por el Director o Directora del Área por Conocimiento.

5. Procurar el desarrollo de las actividades de proyección social de su respectiva carrera.

6. Las demás que los estatutos y reglamentos señalen.

Artículo 55 bis El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) aprobará la política y distribución de los fondos asignados al CNU y a cada universidad que forman parte del Consejo Consultivo indicado en el artículo 57 de la presente Ley, en cumplimiento con el aporte ordinario del Estado al que se refiere el numeral 1 del artículo anterior y previo a la aprobación en la Ley Anual de Presupuesto General de la República del año correspondiente, debiendo presentarse incorporado en el anteproyecto de ley.

La política aprobada para la distribución de fondos deberá contener al menos:

1. Indicación de las modalidades de estudio.

2. Detalle de la relación proporcional entre los gastos para la labor docente, derechos de los estudiantes y los del área administrativa. La política determinará un porcentaje de inversión anual obligatorio para cada universidad.

3. El presupuesto per cápita por estudiante.

4. La base de cálculo de la asignación para cada universidad y el monto que corresponda de asignación al CNU.

5. Mecanismos de entrega de fondos y rendición de cuentas. Para el cumplimiento de la rendición de fondos, las universidades deberán contar con los registros auditables de estudiantes becados y estudiantes en las diferentes modalidades incluyendo la del internado.

6. Modelos de formatos de control e informes, así como los mecanismos de seguimiento respectivo."

Artículo cuarto: Derogación
Deróguese el artículo 15, 18, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 51, 52, 61, 62, 65, 66 y 67 de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del 21 de abril de 2022 y su reforma publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 06 de abril de 2022.

Artículo quinto: Disposición transitoria
Los integrantes actuales del Consejo Nacional de Universidades que se encuentran en ejercicio de sus cargos, continuarán en los mismos hasta que se produzca el respectivo nombramiento de la Dirección Superior por parte del Presidente de la República.

Las autoridades de las universidades estatales y comunitarias e interculturales que actualmente se encuentran en ejercicio de sus cargos, continuarán en los mismos hasta que se produzca el respectivo nombramiento por parte de la Dirección Superior del CNU.

Artículo sexto: Texto Íntegro
Por considerarse que la presente reforma es de interés general, se ordena la publicación del Texto Íntegro con reformas incorporadas.
Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar el articulado y adecuar Títulos y Capítulos en todo el texto.

Artículo séptimo: Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito o digital, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de diciembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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