Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(REVALUACIÓN DE ACTIVOS FIJOS)

ACUERDO MINISTERIAL No. 42. Aprobado el 23 de Septiembre de 1988

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3247 del 7 de Octubre de 1988

EL MINISTERIO DE FINANZAS, en uso de las facultades establecidas en el Arto. 30 del Decreto No. 306 publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 43 del 02 de Marzo de 1988 (Ley de Conversión Monetaria).

ACUERDA

PRIMERO: Autorizar la Revaluación de todos los Activos Fijos que al 30 de Junio de 1988, reflejen valor neto en libros y estén en uso. También serán objeto de revaluación las casas de habitación y los terrenos en general.

SEGUNDO: La Revaluación de los Activos Fijos, casas de habitación y terrenos en general, se hará multiplicando el valor catastral más reciente de los mismos, o en su defecto, el costo de su adquisición , expresado en córdobas números nuevos, por el factor que corresponda al año del último avalúo catastral o al año de adquisición, conforme la siguiente tabla:

Factores de Revaluación:

Fecha de Adquisición o del último avalúo Catastral Factor

1988 entre el 15 de Feb. y el 14 de Jun. 3
1988 entre el 1ro. de Ene. y el 14 de Feb. 18
1987 48
1986 96
1985 162
Antes de 258

TERCERO: El superávit que se obtuviese por efecto de la Revaluación de Activos fijos se considerará para el presente Período Fiscal, incremento del capital contable no sujeto al Impuesto sobre la Renta ni al Impuesto sobre Ganancia de Capital.

CUARTO: Los Bienes revaluados conforme la Presente Disposición, deberán ser declarados con su nuevo valor para efectos del pago del Impuesto sobre Patrimonio Neto.

Podrán también acogerse al presente Acuerdo, las personas naturales o jurídicas que a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen presentado su declaración por el período fiscal 87-88, mediante solicitud ante la Dirección General de Ingresos.

QUINTO: La revaluación no implica una extensión de la vida útil de los activos.

SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Septiembre del mil novecientos ochenta y ocho. WILLIAM HUPPER ARGUELLO, MINISTRO.
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