Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(APRUÉBANSE Y RATIFICÁNSE TODOS LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL PRESIDENTE)

DECRETO No. 2. Aprobado el 15 de Agosto de 1947

Publicado en La Gaceta No. 175 del 18 de Agosto de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébanse y ratifícanse todos los actos legislativos que en Consejo de Ministros dictó el Presidente don Benjamín Lacayo Sacasa.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente de la República y en falta o defecto de éste por un Vice-Presidente.

Cualquier ciudadano de la República mayor de treinta y cinco años y del estado seglar, sin excepción alguna puede ser nominado Presidente o Vice-Presidente de la República.

Artículo 3.- El Presidente y Vice-Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones el tiempo que esta Asamblea acordará en las Disposiciones Transitorias de la Constitución que decretará.

Artículo 4.- La elección del Presidente y Vice-Presidente se hará por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente una vez aprobado el presente Decreto.

Artículo 5º.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia de la República continuarán desempeñando sus funciones y terminarán sus períodos de acuerdo con los términos de la Constitución bajo cuya vigencia fueron electos.

Artículo 6.- Considéranse incorporados a esta Asamblea Constituyente como miembros de ella y con idénticas prerrogativas, los ex Presidentes de la República que hubieren sido electos por votación popular directa.

Artículo 7.- Las funciones del Poder Legislativo, mientras no se dicte la nueva Constitución, las ejercerá la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 8.- Mientras no se dicte la nueva Constitución de la República, continuará en vigor como Ley de Garantías, en todo lo que no se oponga al presente Decreto y a los fines y organización de esta Asamblea, la Constitución del 22 de Marzo de 1939.

Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su aprobación y será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Primer Secretario.- M. F. Zurita, Segundo Secretario.

Por Tanto.- Publíquese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.-BENJ. LACAYO S., Presidente de la República.-ULISES IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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