Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE AMPARO

DECRETO-LEY, aprobado 18 de octubre de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 11 de noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:
La siguiente:

LEY DE AMPARO

Título I

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes Constitucionales. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:

1) Por violación de la Constitución o de las leyes Constitucionales, mediante acuerdos, resoluciones, órdenes, mandatos o actos de cualquier funcionario, autoridad, corporación pública o agente de los mismos;

2) Por inconstitucionalidad de una Ley, tratado o decreto que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, al ser aplicados en caso concreto, a cualquier persona, en perjuicio de sus derechos o cuando causen perjuicio por el solo hecho de su promulgación;

3) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier funcionario o autoridad;

4) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares;

5) Por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido materialmente pretenda librarse de sus efectos.

CAPITULO II

Personas que Pueden Interponer el Amparo

Artículo 2.- El amparo sólo puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicado por la ley, tratado, decreto, acuerdo, resolución, orden, mandato o acto contra el cual se reclama.

Las personas jurídicas, solamente pueden proponer el amparo cuando resulten afectadas en sus intereses patrimoniales.

Artículo 3.- En los casos de los ordinales 3) y 4) del Arto. 1º cualquier habitante de la República podrá interponer el amparo en favor del agraviado, en forma verbal, por escrito o por telégrafo.

CAPITULO III

Contra Quién Podrá Interponerse el Amparo

Artículo 4.- El amparo tendrá cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, o contra ambos; y contra el particular que restrinja la libertad personal.

Artículo 5.- Cuando se trate de inconstitucionalidad de una ley, tratado o decreto, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado que lo refrende.

Cuando se trate de una ley ratificada constitucionalmente, el amparo se interpondrá contra el Congreso representado por su Presidente.

CAPITULO IV

Jurisdicción

Artículo 6.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1º; a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones en los casos de los ordinales 3) y 5) del mismo artículo; y a los Jueces de Distrito de lo Criminal contra los actos de particulares de que habla el ordinal 4).

CAPITULO V

Términos

Artículo 7.- El amparo se interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar a aumento por razón de la distancia.

Dicho término se contará desde que la ley entre en vigor o desde que se haya aplicado en caso concreto, desde que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo o desde que el acto haya llegado a su conocimiento.

En los casos de los ordinales 3), 4) y 5) del Arto. 1º, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsiste la privación de la libertad personal o la amenaza. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

TITULO II

CAPITULO I

Amparo Propiamente Dicho

Artículo 8.- La acción de amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1º, se formulará por escrito, en papel común, consignándose:

1) El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que la promueva en su nombre;

2) El nombre del funcionario, autoridad o corporación pública responsable;

3) La ley, decreto, tratado, acuerdo, resolución, orden, mandato, o acto contra los cuales se reclama;

4) Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante estime violadas.

Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades señaladas como responsables.

El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en la demanda. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no interpuesto.

Artículo 9.- El agraviado podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal respectivo.

El mandatario que tuviese poder general judicial, podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero sí necesita facultad especial para desistir de la acción.

En el caso del ordinal 5) del Arto.1º, el procesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 10.- El menor que hubiere cumplida quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá proponer amparo en su nombre el Representante del Ministerio Público o cualquier otra persona.

Artículo 11.- Las personas jurídicas sólo podrán interponer amparo por medio de su legítimo representante.

CAPITULO II

Sustanciación del Amparo

Artículo 12.- Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe a los señalados como responsables, dirigiéndoles oficio por correo, en pieza certificada, con aviso de recibo.

El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con el informe se remitirán, en su caso, las diligencias que se hubiesen tramitado.

Transcurrido ese término, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará al amparo el curso que corresponda.

Artículo 13.- La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; sin embargo si la violación de las garantías se refiere a la falsedad de los motivos, datos o pruebas en que se fundó el acto por el que se pide el amparo, la prueba corresponderá al reclamante.

Artículo 14.- En lo que no estuviese establecido en esta ley sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en todo lo que se aplicable a juicio del Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad contra quien se dirija y a los demás a quienes pueda afectar la resolución final y que se hubieren presentado.

Artículo 15.- Los Poderes del Estado, funcionario o autoridad no pueden ser representados en el amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.

Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el término de diez días, siendo admisible toda clase de prueba.

CAPITULO III

Suspensión del Acto

Artículo 17.- La suspensión del acto contra el cual se reclama, podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.

Artículo 18.- Procederá la suspensión de oficio, cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este artículo, se decretará en el mismo auto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario responsable, para su inmediato cumplimiento.

Artículo 19.- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que, con la suspensión, no se siga perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público;

2) Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado, con la ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal;

3) Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieren causarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

Artículo 20.- Al decretarse la suspensión el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.

Artículo 21.- La suspensión otorgada conforme el Arto. 19, quedará sin efecto si el otro interesado da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 22.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra-garantía a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO IV

Sentencia

Artículo 23.- Las sentencias que se pronuncien en asuntos de amparo sólo se referirán a los individuos particulares o a las personas jurídicas, que lo hubiesen solicitado, limitándose, si procediese, a ampararlos y protegerlas en el caso especial controvertido; pero cuando el amparo fuese interpuesto contra una ley, decreto o tratado, la sentencia hará declaración general respecto de la misma.

Artículo 24.- Las sentencias deberán ser razonadas con fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en que se apoyan para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos con que deben terminar concretándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o niega el amparo.

Cuando el amparo se dirija contra una ley, decreto o tratado, rearguyéndolos de inconstitucionales, la sentencia que acoge el amparo, deberá declarar la inaplicabilidad de la ley o decreto o la invalidez del tratado.

Artículo 25.- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad o funcionario responsable a que obre en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija.

Artículo 26.- Las sentencias que declaren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o tratado, causarán estado, en cuanto a la validez o inaplicabilidad de dicha ley, decreto o tratado. Las demás sentencias dictadas en amparo, no adquieren el carácter de cosa juzgada, pero la repetición de un amparo interpuesto por la propia persona perdidosa y fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será rechazada de plano y se le impondrá una multa de cien a Cinco Mil Córdobas.

Artículo 27.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio sin demora a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o tratado, deberá publicarse, además, en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 28.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha autoridad o funcionario, no tuviese superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la orden de la autoridad competente para que deduzca las responsabilidades criminales del caso.

Artículo 29.- Si la autoridad responsable que se negase a cumplir la sentencia gozara de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 153 Cn.

Artículo 30.- Si después de concedido el amparo, el funcionario o autoridad responsable insistiese en la repetición del acto reclamado o tratase de eludir la sentencia, será separado de su cargo y sometido a los jueces para que lo juzguen por el delito cometido.

TITULO III

Capítulo Único

Improcedencia del Amparo

Artículo 31.- No procede el amparo:

1) Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia;

2) Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos, siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece;

3) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, o éste se haya consumado de modo irreparable;

4) Contra los actos que hubiesen sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presume consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiese recurrido de amparo dentro del término legal;

5) Contra las resoluciones dictadas en materia electoral;

6) Contra las leyes, cuya constitucionalidad, haya sido declarada en otro amparo;

7) Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y remoción de los funcionarios que gozan de inmunidad;

8) Contra las resoluciones que admiten recurso para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las que dicte este mismo Tribunal.

TITULO IV

CAPITULO I

Habeas Corpus

Artículo 32.- El peticionario, al solicitar el amparo, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se hallase el detenido o amenazado de serlo, si se supiere , y el nombre o el cargo del que ejerce la autoridad o del funcionario que ordenó la detención. La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún verbalmente, levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 33.- Introducida en regla la petición, la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones que será la de la jurisdicción donde se encuentra el detenido o amenazado de serlo dictará el decreto de exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, mayor de edad y residente en el lugar en donde se encuentre la autoridad que ordenó la detención u otro inmediato.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a desempeñarlo bajo pena de Quinientos a Un Mil Córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado, por desobediencia.

Artículo 34.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiese expedido el auto de exhibición, intimándole que exhiba en el acto a la persona agraviada, muestre el proceso, si lo hubiere, o explique, en caso contrario, los motivos de la detención, indicando la fecha de ella.

Artículo 35.- La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad o funcionario que ordenó la detención; y en ese caso el Ejecutor procederá contra la autoridad indicada, siempre que ésta se hallase en la misma población.

En otro caso, devolverá las diligencias a la Sala, quien designará un nuevo Ejecutor y si el ofendido no se encuentra en la jurisdicción del Tribunal, éste pasará las diligencias a la Sala que sea competente por razón del lugar.

Artículo 36.- Desde la notificación e intimación del Ejecutor todo procedimiento de la autoridad requerida será nulo y delictuoso.

Artículo 37.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto mandando que el detenido o preso sea entregado a la autoridad competente;

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído auto de prisión en el término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor. Fuera de estos tres casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el proceso siga su curso;

3) Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia condenatoria firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal; pero si ya hubiese cumplido la condena, el Ejecutor mandará por auto, ponerlo inmediatamente en libertad. Si se tratare de una sentencia judicial que el reo afirme ya está cumplida por compensaciones legales, es necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación;

4) Si el que se hallare bajo la custodia de otro sufre diferente pena o más prisiones de las contempladas por la ley o sentencia según el caso, o estuviese incomunicado, contra lo que ellas previenen, el Ejecutor dispondrán por auto que cumpla la pena señalada en la sentencia, que no sea molestado con esas prisiones o que cese la incomunicación;

5) Si el que se hallare reclutado o dado de alta, lo está contra la ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.

El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido, o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.

Artículo 38.- La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se pidiese la exhibición, obedecerá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo pena de una multa de Quinientos a Dos Mil Córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda.

El Tribunal que conoce del recurso impondrá la multa y ordenará el juzgamiento del culpable.

Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las mismas sanciones y además, la separación del cargo.

Artículo 39.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el tribunal que conoce del recurso, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, para los efectos de los Artos. 153 y 156 Cn., sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente y de los derechos que correspondan al interesado o interesados.

En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, la desobediencia del empleado o agente aludido o deje de hacer constar en las diligencias ese hecho, y omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el interesado o interesados tienen derecho de presentarse directamente ante la Cámara para los efectos de los artículos 153 y 156 Cn.

Artículo 40.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de los casos siguientes:

1) Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República;

2) Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento;

3) Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Artículo 41.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias, pedir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias.

Dentro de los tres días siguientes a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.

Artículo 42.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, declare que no ha lugar a la solicitud de exhibición personal o desoiga la petición, sin apoyarse en ley expresa, podrá el solicitante recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta, resolverá dentro de veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado.

Artículo 43.- El recurso de queja deberá interponerse dentro de los veinte días después de la negativa, y cuando por motivos de impedimento, no pudiere internarse, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.

Artículo 44.- Si los Magistrados que han negado la solicitud de exhibición fuesen declarados, por ello, responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de Quinientos a Un Mil Córdobas cada uno de ellos.

Artículo 45.- Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de Quinientos a Un Mil Córdobas.

CAPITULO II

Amparo por Actos de Particulares Restrictivos de la Libertad Personal

Artículo 46.- Presentada en forma verbal o escrita, la solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a su delegado.

Artículo 47.- El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 48.- El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular, procederá en la forma siguiente:

1) Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la autoridad competente;

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto la libertad del castigado;

3) Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido, sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su caso.

Artículo 49.- El particular contra quien se reclama obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, a quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuncia.

CAPITULO III

Amparo Contra el Auto de Prisión

Artículo 50.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiera liberarse de éste, no estando capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o por escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior.

Artículo 51.- La Sala, en vista de la petición, dispondrá asegurar inmediatamente al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedirá los autos, previniendo al Juez su remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de remisión, quedará en suspenso, por el mismo hecho su jurisdicción.

Artículo 52.- La Sala dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de su origen, con certificación de lo resuelto.

De la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Si en ella se confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare, ordenará su libertad inmediata.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 53.- Los términos que establece esta ley son improrrogables.

Artículo 54.- Excepto el caso del ordinal 2) del artículo primero, cabe el ejercicio de este derecho, aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.

Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en las cuestiones de amparo, no obsta para que se proceda contra el responsable o responsables por los delitos o faltas que hubieran cometido, ni para los reclamos de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 56.- No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una ley, tratado, decreto-ley,.decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena para el responsable de inhabilitación para el desempeño del cargo por el tiempo que indique la ley.

Artículo 57.- Fuera de las cuestiones de amparo por inconstitucionalidad de una ley, decreto o tratado, la sentencia se limitará a proteger o amparar a las personas en los casos sobre que verse el amparo, sin hacer declaración respecto al acto que lo ha motivado.

Artículo 58.- Siempre que al declararse con lugar el amparo, apareciese que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción penal cometida.

Artículo 59.- Las multas que se apliquen en virtud de esta ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo aún mediando apremio corporal, si fuere necesario. Estas multas se impondrán a favor del damnificado o sus herederos, y prescribirán conforme el derecho común. Las multas a que se refieren los Artos. 27 y 60 serán a favor del Fisco.

Artículo 60.- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian, o al que la solicite en su nombre.

Si la copia fuere denegada, o se retardare su entrega por más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido, incurrirá en una multa de Cien a Quinientos Córdobas, la cual se impondrá, en virtud de denuncia, por el Juez de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia, y de la responsabilidad a que hubiese lugar.

Artículo 61.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, debidamente notificado, será castigada de conformidad con el Código Penal.

Artículo 62.- Mientras no se apruebe la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el Arto. 303 Cn., la Corte Suprema de Justicia sustanciará los asuntos de lo Contencioso Administrativo que dieren lugar al recurso de amparo conforme esta ley.

Artículo 63.- Queda derogada la Ley de Amparo emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día seis de Noviembre de mil novecientos cincuenta. Los amparos pendientes al entrar en vigor esta ley, se continuarán tramitando de conformidad con ella.

Artículo 64.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L..- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.

Nota: En la publicación de La Gaceta,, Diario Oficial se omitió la publicación del artículo 16.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.