Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

LEY Nº. 1002, aprobada el 04 de septiembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 13 de septiembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1002

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Artículo primero: Reformas
Se reforman el Artículo 8 numeral 1 y el Artículo 10 de la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 20 de julio del 2018, los que se leerán así:

"Artículo 8 Obligación de reportar operaciones sospechosas
1. Los Sujetos Obligados que sospechen que los activos de un cliente están vinculados con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos al momento de realizar o intentar una operación que este solicite o al concluir el análisis de sus operaciones, deberán reportar estas sospechas inmediatamente a la UAF. Del mismo modo, reportarán las operaciones y activos de proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios sobre los que sospechen que existe relación con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos. Con base en estas informaciones, la UAF puede determinar el inicio de análisis operativos o cuando detecte operaciones sospechosas al ejercer su función de supervisión. Los Abogados y Notarios Públicos, y los Contadores Públicos Autorizados reportarán a través del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, respectivamente en la forma prevista en el Artículo 10 de la presente Ley."

"Artículo 10 Envío de información de operaciones inusuales al Poder Judicial y al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua deben establecer dentro de sus respectivas estructuras, un órgano especializado que centralice la información sobre operaciones o situaciones inusuales identificadas por los Sujetos Obligados bajo su competencia.

Estos órganos especializados tendrán la obligación de analizar la información y generar reportes para la UAF de manera inmediata en los casos en que se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos en representación de su respectivo sector de Sujetos Obligados. Estos Reportes de Operaciones Sospechosas deberán enviarse a la UAF mediante los formatos que ésta establezca."

Artículo segundo: Adición
Se adiciona al Artículo 8 un numeral 8 de Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, el que se leerá así:

"Artículo 8 Obligación de reportar operaciones sospechosas
8. En el caso de los Abogados y Notarios Públicos, el secreto profesional debe mantenerse únicamente sobre la información obtenida de sus clientes en el desempeño de su tarea de defenderlos o representarlos en o con respecto a procesos judiciales, administrativos, de arbitraje o mediación."

Artículo tercero: Texto Íntegro con Reformas Incorporadas
Por considerarse de interés la presente reforma, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, con las reformas y adición incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo señalado en el numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo quinto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día seis de septiembre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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