Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

LEY N°. 661, aprobada el 7 de julio del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, aprobada el 12 de junio de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 28 de julio de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 661

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.

Artículo 2. Definiciones. Para los fines de esta Ley se entiende por:

a) Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.

b) Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes.

c) Normativa de Servicio Eléctrico: Normas que debe cumplir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y su reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los Clientes o Consumidores de energía eléctrica.

d) Empresa Distribuidora: Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.

e) Acta de Inspección: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.

f) Certificación de la Energía Sustraída: Formato utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el cobro de la energía sustraída.

g) Cliente o Consumidor: Persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.

h) Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.

i) Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.

j) Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.

k) Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.

l) Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.

m) Formato de Notificación: Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.

n) Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.

o) Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.

p) Venta de energía a terceros: La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad.

Artículo 3. Infracciones de los Clientes o Consumidores. Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:

a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.

b) Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.

c) Vender energía eléctrica a terceros.

d) Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.

Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponda.

Artículo 4. Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de energía eléctrica. Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 5. Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica. Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.

Artículo 6. Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica. Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica las siguientes:

a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.

b) Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco días de antelación.

c) Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución competente, por el período de consumo que motivará la orden de suspensión del Servicio de Energía Eléctrica.

d) Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante. e) Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos veces el valor cobrado o intentado cobrar.

f) Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aún cuando no hubiese sido cancelado.

g) Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

h) El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio, en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4) veces el consumo de energía diario calculado según el censo de carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa haciendo la diferencia en la zona urbana y rural.

i) No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en virtud de procesos administrativos se determinen por el Ente Regulador.

Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y esas certificaciones constituirán un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponde.

Todas estas infracciones serán sancionadas según lo establece la presente Ley y la Normativa de multas y sanciones emitida por el INE, sin perjuicio del derecho del Cliente o Consumidor de acudir a la vía judicial.

Artículo 7. Prescripción. En caso que la ley de la materia no establezca otra disposición, todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir de la fecha en que se notifica el cobro.

Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo.

Artículo 8. Interrupción de la prescripción. La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la Empresa Distribuidora.

Artículo 9. Interrupción del servicio sin causa justificada. Cuando se suspenda un servicio de energía eléctrica, si del proceso se desprende que el Cliente o Consumidor no es responsable de los hechos que se le imputan, la Empresa Distribuidora deberá restablecer de inmediato el servicio, sin cobrar la reconexión.

Cuando la suspensión del servicio sea por supuesta falta de pago y el Cliente o Consumidor, probase que tiene el recibo pagado o en reclamo dentro del plazo legal para resolver, el prestador del servicio público deberá restablecer el servicio sin cobrar la reconexión. En caso que hubiere daños o perjuicios por la suspensión del servicio, el Cliente o Consumidor, podrá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 10. Ámbito de aplicación. Debido proceso. El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar, estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios, o sus representantes legales.

El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo. En el caso de los clientes, consumidores y usuarios domiciliares se aplicará únicamente a aquellos cuyo consumo sea superior a 201 Kwh/mes.

Para el caso de los clientes y consumidores domiciliares cuyo consumo esté comprendido entre 201 y 500 kwh/mes únicamente se les podrá cobrar energía sustraída cuando sean reincidentes por cualquiera infracción establecida en la presente Ley. En la primera infracción la Empresa Distribuidora no podrá aplicar multa alguna, pero si aplicará un llamado de atención al cliente, consumidor o usuario de la cual se deberá dejar constancia en el Registro del mismo.

Durante los procesos de inspección que vaya a efectuar cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), quienes deberán participar en la primera y segunda inspección, so pena de nulidad absoluta de la misma.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del consumidor o usuarios que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador.

La aplicación del procedimiento al resto de los clientes, consumidores o usuarios domiciliares se aplicará en la forma siguiente:

a) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y cuyo consumo sea superior a 500 Kwh/mes; y

b) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y que su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, la aplicación del procedimiento se hará de la forma siguiente:

1) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 301 y 500 Kwh/mes, su aplicación será a partir de la publicación de la presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.

b.2) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 201 y 300 Kwh/mes, su aplicación será 18 meses después de la publicación de la presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.

En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento de la red de distribución y de los equipos de medición que incidan en la reducción de las perdidas técnicas y la reducción de la energía no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de energía eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le aplicarán las multas o sanciones establecidas en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y sus reformas.

Las empresas deberán rendir al Instituto Nicaragüense de Energía, el respectivo informe de los Planes y Programas de Inversión que se realicen y el Ente Regulador deberá darle seguimiento a la inversión realizada por las empresas distribuidoras. Es responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), informar de los avances e irregularidades en el cumplimiento del Plan de Inversión so pena de responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que corresponda para los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios principales del Instituto Nicaragüense de Energía. El informe de ejecución del Plan de Inversión, presentado por las empresas distribuidoras al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Informe de los Avances e Irregularidades elaborado deberá presentarse a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.

Artículo 11. Ubicación de los equipos de medición. A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico. Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá reubicar el equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar. Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para que sean efectuadas las inspecciones necesarias.

Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo de medición en el límite de la propiedad.

Artículo 12. Notificación de inspección. Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas entregando una copia del Acta de Inspección.

Artículo 13. Medios probatorios. Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio, siempre que técnicamente sea posible, y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea.

Artículo 14. Procedimiento. En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas solamente con la autorización del propietario o del que habita la vivienda o con autorización judicial, de lunes a sábado entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.

Las otras inspecciones en los equipos de medición así como en las conexiones y reconexiones de los medidores se realizarán en cualquier día y hora.

Los miembros que integran las cuadrillas de inspección deberán estar debidamente identificados con carnet que los acredite como inspectores de la Empresa Distribuidora los que deberán contener además el nombre y número de cédula del inspector.

Si al Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída, la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas, se presente a la oficina comercial correspondiente, a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.

En caso que la energía sustraída sea como consecuencia de una línea directa manifiesta, la suspensión del servicio de energía eléctrica procederá de forma inmediata, notificando acto seguido al cliente el motivo de dicha suspensión y solicitándole que se presente a la oficina principal de la empresa distribuidora para solventar su situación.

Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de las infracciones previstas en la presente Ley. Todo con la debida certificación y autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 15. Revisión de las Instalaciones. La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.

La calibración de medidores realizadas por el Ente Regulador INE, se tendrá que efectuar en los laboratorios de la Universidad Nacional de Ingeniería, mientras el INE no posea sus propios laboratorios. La calibración deberá realizarse bajo la dirección y seguimiento técnico de profesionales del INE, observada por un delegado de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y un delegado de cualquiera de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tenga como objetivo la defensa al consumidor, para lo cual deberá ser invitado permanentemente. De comprobarse la alteración del medidor, se deberá proceder a aplicar las sanciones correspondientes a la empresa y la devolución de lo cobrado indebidamente al cliente, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”.

Artículo 16. Línea directa manifiesta. La comprobación, con la presencia del INE, de la existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para:

a) Retirar de inmediato la línea directa.

b) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante la situación encontrada y tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa.

c) Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga, con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados.

Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata del servicio.

d) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, firmada por el representante o funcionario del INE, indicando la detección de la línea directa y comunicándole que deberá presentarse a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación.

Si el Cliente, Consumidor o Representante, se negara a recibir el Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación, ante la presencia del funcionario del INE.

e) Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación en la Empresa Distribuidora, esta procederá a la suspensión del servicio.

Artículo 17. Procedimiento de reclamo ante el INE. En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia, tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE:

1. El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación. El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y lugar para notificaciones.

Es competente para conocer este recurso la Dirección General de Electricidad del INE.

La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.

El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.

2. El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dictó el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.

El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. La Resolución dictada por el INE presta mérito ejecutivo.

Si en cualquier estado del procedimiento administrativo se llegase a establecer que la Empresa Distribuidora, cobró más de lo que le correspondía o es responsable de un daño cuantificado, esta deberá pagar o establecer un acuerdo de pago dentro de un término de cinco días a partir de la certificación que al efecto libre el INE.

El INE estará obligado a resolver en los plazos establecidos en la ley y en las normativas correspondientes los recursos administrativos aquí establecidos.

De no resolver el recurso de revisión o el de apelación administrativa en su caso en los plazos establecidos en este artículo, operará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios del INE por la falta de resolución oportuna.

Para la acción penal la certificación del INE constituirá indicio de la comisión de un hecho delictivo, debiendo atribuirse el delito a los presuntos responsables y probarse el dolo y la responsabilidad personal conforme las disposiciones de las leyes penales.

Artículo 18. Verificación de los dispositivos de medición.

1. Verificación: La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.

2. Inspección de sellos: Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración: a) Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración.

b) Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, está roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.

c) De detectarse puentes internos en el medidor, se tratará la infracción como una línea directa manifiesta.

3. Reemplazo del Medidor por inspección: De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea directa manifiesta se procederá a realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 19. Venta de energía eléctrica a terceros. La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se regularice la situación.

Artículo 20. Instalación de medición para el control de consumos. Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la lectura o en los consumos del Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el registro de este equipo de medición de control servirá de soporte técnico en la detección del problema encontrado y que deberá ser del conocimiento del INE.

Artículo 21. Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída. La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:

a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado.

En el caso de los clientes sujetos a la aplicación del presente artículo, el INE deberá elaborar una tabla sobre las horas uso de los equipos eléctricos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la entrada en vigencia de la presente ley.

b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba.

Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.

c) Mediciones de corrientes instantáneas. Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción.

d) Promedio de consumo real: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos completos de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.

Artículo 22. Cálculo del Importe a Facturar. El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses, a excepción de los clientes, consumidores o usuarios domiciliares cuyo servicio eléctrico sea para uso de casa de habitación y su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, a quienes la Distribuidora no podrá facturar consumo de energía sustraída por más de seis meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.

Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al pliego tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.

Artículo 23. Cobros asociados a quienes cometen infracción. Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE.

Artículo 24. Forma de Pago. En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25. Derechos de Cl i entes y Consumidores. El procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente Ley será aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los Clientes o Consumidores consignados en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 26. Energía para bombeo de pozos de agua potable. Por razones de salud pública, las empresas distribuidoras de energía, no podrán, bajo ninguna circunstancia, interrumpir el servicio eléctrico necesario para el funcionamiento constante de los pozos de agua potable que abastecen de dicho servicio a la población.

Artículo 27. Obligación de las Empresas Distribuidoras. Por disposición de la presente Ley, las Empresas Distribuidoras están obligadas a establecer para su ejecución, planes especiales anuales de inversión, acorde a la situación financiera de la empresa para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE para lo de su cargo, estableciendo una garantía de cumplimiento.

Artículo 28. Campañas de Divulgación. Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los servicios públicos, el INE y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación en colaboración de los organismos de la Sociedad Civil.

Artículo 29. Cargo por Servicio de Regulación. Las empresas distribuidoras de energía deberán enterar al INE, un cargo por servicios de regulación del dos y medio por mil (2.5 ‰) de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con el que el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones, cumpliendo con los objetivos de la presente Ley. A partir de veinticuatro meses de aplicación del cargo por servicio de regulación, éste se reducirá al uno por mil (1 %) de la facturación mensual.

Artículo 30. Autorización por el INE a Laboratorios de Metrología. El INE autorizará el funcionamiento de laboratorios de metrología públicos o privados que presten el servicio de certificación de la exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, la Normativa aplicable.

Artículo 31. Publicación de Normativa Eléctrica. Las Normativas existentes en el sector eléctrico deberán adecuarse a la presente Ley, y mandarse a publicar en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 32. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal de los infractores de esta Ley, sean funcionarios de las Empresas Distribuidoras o Usuarios del servicio de energía eléctrica, estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87, correspondientes a los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de mayo del año dos mil ocho.

Artículo 33. Daños físicos o materiales a terceros. Cuando por responsabilidad de algunas de las Empresas Distribuidoras de energía eléctrica, se ocasionaren daños físicos, materiales, lesiones o la muerte de terceras personas; estas empresas distribuidoras estarán en la obligación de pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, para la determinación de dichos daños y perjuicios, las partes podrán someterse al arbitraje del INE.

El INE deberá aprobar dentro de sus normativas la tabla de indemnizaciones para ser aplicada a los casos concretos, en su calidad de ente regulador; el cual podrá asistirse de una Comisión Interinstitucional especializada para cada caso según corresponda e integrada por delegados de las autoridades de cada una de las instituciones que a juicio del INE considere necesarias para la emisión de un Dictamen o Resolución.

El Dictamen o Resolución, deberá ser emitido dentro de un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la ocurrencia del hecho y también prestará mérito ejecutivo a favor de las personas afectadas.

Artículo 34. Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales, comunitarias y pequeñas. Por la función social que desempeñan las emisoras de Radio de los Departamentos, la Distribuidora de Energía les aplicará una tarifa preferente que será fijada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 35. Derogaciones. La presente Ley deroga el literal c) del artículo 18, el párrafo cuarto del artículo 42 y el párrafo tercero del numeral 1) del artículo 45 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformada por Ley No. 465, Ley de reforma a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicadas en La Gaceta No. 74 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y en La Gaceta No. 168 del veintisiete de agosto del dos mil cuatro respectivamente.

Artículo 36. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de julio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley No. 731, “Ley de Reforma a la Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 4 de agosto de 2010.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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