Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LOS FONDOS LOCALES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 1° de junio de 1901

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1483 del 23 de octubre de 1901

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es conveniente crear una oficina en las cabeceras de cada uno de los departamentos de León, Chinandega, Managua, Masaya, Granada y Rivas, dependiente de los respectivos Jefes Políticos, con el objeto de centralizar las cuentas de los fondos públicos de cada localidad, pertenecientes á las Municipalidades, Juntas de Beneficencia, de Ornato y demás establecidas ó que se establezcan en virtud de una ley, para evitar irregularidades en el manejo de dichas cuentas, cuyo resultado es en perjuicio de los mismos fondos; y siendo un deber del Gobierno poner los medios posibles para su debida garantía, en uso de las facultades de que se halla investido, decreta el siguiente Reglamento.

CAPÍTULO I

Del empleado Glosador

Art. 1.- Se crea en la cabecera de cada departamento uno oficina, la que se llamará “Oficina de centralización de los fondos locales”, y estará desempeñada por un empleado glosador ó fiscalizador de cuentas, dependiente en un todo de los respectivos Jefes Políticos.

Art. 2.- Llevará tantos libros cuantas sean las Juntas creadas en el departamento, dividiendo y subdividiendo en cada libro las diferentes cuentas que juegan en la administración de cada fondo, con más la separación de Caja para el dinero que entra y sale, todo bajo la denominación de DEBE Y HABER.

Art. 3.- Asentará diariamente en el libro de cada cuenta, el movimiento habido en la oficina de manejo, describiendo en cada separación el valor de la cuenta á que pertenece la entrada y salida, sin perjuicio de asentar en la separación de caja el dinero recibido ó pagado; pues esta cuenta llevará el movimiento diario de las operaciones que se suceden en las oficinas secundarias.

Art. 4.- Las operaciones que figuran en los libros de cada cuenta, y que fueron formadas con los datos que fueron suministrados, las comparará con las copias de las operaciones descritas de cada Tesorería, y de las que se hablará más adelante y si no hallase conformidad entre el dato que le fue dado con lo que aparece en las operaciones del Tesorero, lo hará saber al empleado respectivo por telégrafo y aun por oficio, para que aclare ó rectifique en casa de error.

Art. 5.- Hacer las indicaciones que crea convenientes para la buena administración en el manejo de los fondos, ya sea llamando á su oficina al empleado correspondiente.

CAPÍTULO II

De los Tesorero

Art. 1.- Los Tesoreros comunicarán diariamente por telégrafo, al empleado glosador del departamento, la situación de caja, manifestando el valor de la entrada y el de salida con el correspondiente detalle.

Art. 2.- Cada ocho días mandará al glosador copia fiel de las operaciones que figuran en sus libros, las que deben estar en perfecta conformidad con los datos enviados por telégrafo.

Art. 3.- Rectifica ó aclarar alguna duda ó error que le hubiese notado el glosador.

Art. 4.- Comparecer ante este empleado las veces que lo requiera con sus libros y documentos para el examen de sus cuentas, ó para subsanar ó corregir algún error, si fuere necesario.

Art. 5.- Cortar sus cuentas á fin de mes, y mandar á aquel empleado un estado de las operaciones habidas durante ese término.

Art. 6.- Consular las dudas que tenga, ya sea en la descripción de una partida, ó en el modo de asentar una operación.

CAPÍTULO III

De los Jefes de los Tesoreros

Art. 1.- Toda cantidad que por vía de renta, multa ó cualquiera otra causa, fuese mandada, percibir á sus respectivos Tesoreros, darán inmediatamente aviso al empleado glosador, de lo que hubiesen ordenado para su cobro ó recibo.

Art. 2.- También darán aviso diariamente de los gastos ordinarios ó extraordinarios, cuyos valores se mandan sacar expresando el objeto de su inversión.

Art. 3.- Las rectificaciones que hubiesen tenido que mandar hacer á sus Tesoreros por algún motivo justificado, así en las entradas ó salidas, lo comunicarán al glosador para que haga en las cuentas las debidas rectificaciones.

Art. 4.- Quedan también sujetas á este Reglamento, en cuanto á dar aquel aviso, las autoridades que, por alguna causa legal, tuviesen que decretar el entero de alguna multa, ó retirar su valor, y que por la ley ingresen á los fondos locales.

CAPÍTULO IV

De las penas

Art. 1.- Los Tesoreros que faltan á dar cumplimiento á lo que se prescribe por este Reglamento, estarán sujetos á una multa de uno á diez pesos, que les impondrá el empleado glosador á beneficio de respectivo fondo.

Art. 2.- Las personas ó autoridades que falten á dar el aviso al empleado glosador, y son las que se refieren en el capítulo precedente, incurrirán también en la misma pena; pero será impuesta entonces por el Jefe Político del departamento.

Art. 3.- Las multas impuestas por este Reglamento se harán efectivas sin forma ni figura de juicio.

Dado en Managua, á primero de Junio de mil novecientos.- J. S. Zelaya.- El Ministro de la Gobernación.- Fernando Abaunza.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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