Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO CENTRAL PUERTO SANDINO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A BASE DE GAS NATURAL

LEY N°. 1043, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 de 3 de noviembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a los artículos 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país.

II

Que de conformidad al artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país.

III

Que el Proyecto Central Puerto Sandino para la Generación de Energía Eléctrica a base de Gas Natural, pretende contribuir significativamente al desarrollo y modernización del sector energético en Nicaragua promoviendo la actividad económica, social y empresarial, así como el bienestar de los ciudadanos nicaragüenses.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1043

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO CENTRAL PUERTO SANDINO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A BASE DE GAS NATURAL

Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley Especial es promover el desarrollo de un proyecto para la generación de energía eléctrica a base de gas natural a ser desarrollado por NFE Nicaragua Development Partners LLC, Sucursal Nicaragua, en adelante el "Inversionista Desarrollador".

Artículo 2 Descripción del Proyecto
Para efectos de la presente Ley Especial, el proyecto para la generación de energía eléctrica a base de gas natural, en adelante "el Proyecto" estará conformado por el diseño, desarrollo, ingeniería, financiamiento, construcción, titularidad, posesión, operación, mantenimiento y administración de una solución energética a base de gas natural, que incluye almacenamiento, transporte de GNL y gas natural, regasificación y generación de energía eléctrica, incluyendo cualquier ampliación emprendida por el Inversionista Desarrollador en Nicaragua.

Artículo 3 Declaratoria de utilidad pública y de interés social
De conformidad a lo establecido en el Artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, se declara de utilidad pública y de interés social el desarrollo de el Proyecto, para la generación de energía eléctrica a base de gas natural.

Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de interés social, así como las declaratorias de expropiación e imposición de servidumbres y las indemnizaciones por las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán y tramitarán obligatoriamente de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº. 229, Ley de Expropiación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 58 del 9 de marzo de 1976, Ley Nº. 2 72, Ley de la Industria Eléctrica, y demás leyes conexas a la materia que no se opongan y contradigan a la presente Ley Especial.

Los derechos y beneficios que se deriven de la declaratoria de utilidad pública e interés social de las diferentes propiedades afectadas se establecerán a favor del Inversionista Desarrollador; de la misma forma, las obligaciones serán por su cuenta.

Los afectados por esta Ley Especial, que no tengan títulos legales, pero si la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y legítima por al menos tres (3) años, se compensará de igual derecho que los que tuvieran títulos legales.

Artículo 4 Definiciones
Para efectos de la presente Ley Especial, se establecen las siguientes definiciones:

a) Actividad de Generación: Según se define en la LIE, es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

b) Compañías Distribuidoras de Energía: Son las compañías a las cuales el Estado de Nicaragua ha otorgado una concesión para la distribución y comercialización de energía.

c) Compañía Naviera: Un propietario u operador de una unidad de almacenamiento flotante o unidad de almacenamiento y regasificación flotante que presta servicios al Inversionista Desarrollador para habilitar la generación de energía de conformidad con el Proyecto.

d) Fecha Efectiva de Inicio de Operación o FIO: Fecha en el cual iniciará la operación comercial del Proyecto según lo establecido por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL).

e) GNL: Gas Natural Licuado.

f) Impuestos: Para fines de la presente Ley Especial se considera impuesto al tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la legislación nacional, el cual obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

g) Inversionista Desarrollador: Colectivamente, NFE Nicaragua Development Partners LLC, Sucursal Nicaragua, y cualquier sucesor de los intereses del Inversionista Desarrollador con respecto a cualquier parte del Proyecto o cualquier otra entidad registrada con el MEM en calidad de Inversionista Desarrollador del Proyecto.

h) Ley Especial: La presente Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Central Puerto Sandino para la Generación de Energía Eléctrica a Base de Gas Natural.

i) LIE: Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.

j) MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

k) MEM: Ministerio de Energía y Minas.

l) MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

m) Parte Financiadora del Proyecto: Cualquier parte que proporcione financiamiento para el Proyecto.

n) Período de Incentivo Fiscal: Cualquier momento durante el Período de Pre-Inversión, Período de Inversión y el período de quince (15) años posteriores a la FIO.

o) Período de Inversión: Período en el cual serán llevadas a cabo las actividades correspondientes a la construcción del Proyecto. Iniciará a la finalización del Período de Pre-Inversión, cuando el Inversionista Desarrollador empiece a incurrir en costos relacionados con la construcción, y finalizará cuando el FIO inicie. Este período será establecido de acuerdo al cronograma de ejecución presentado por el Inversionista Desarrollador ante el MEM, quien verificará su desarrollo.

p) Período de Operación: El período de operación iniciará cuando el Proyecto inicie las actividades correspondientes a la operación comercial del Proyecto.

q) Período de Pre-Inversión: Período en el cual serán llevadas a cabo las actividades correspondientes a la concepción, diseño, trabajo de pre viabilidad, estudios de factibilidad y el diseño final del Proyecto.

r) Permisos Gubernamentales: Cada autorización, consentimiento, acuerdo, resolución, licencia, permiso, titularidad, autorización, servidumbre, derecho de paso, certificación, no objeción, formulario, exención, orden, sentencia, decreto, publicación, notarización, declaración, registro o documento similar, derecho o autoridad de, por o con cualquier autoridad, requerida por el Inversionista Desarrollador para: (a) llevar a cabo sus negocios, (b) diseñar, construir y llevar a cabo el Proyecto (incluyendo la generación y entrega de energía eléctrica) de acuerdo con las leyes aplicables, (c) llevar a cabo y cumplir con sus obligaciones en virtud del PPA y cualquier otro documento relacionado al financiamiento del Proyecto.

s) Planta de Energía e Instalaciones de GNL: Los bienes inmuebles, maquinaria, equipo y otros bienes relacionados con el almacenamiento, el transporte de GNL y gas natural, la regasificación y la generación de energía eléctrica de conformidad con el Proyecto.

t) PPA: Es el Contrato de Compraventa de Potencia Firme y Energía Asociada ejecutado entre el Inversionista Desarrollador y las Compañías Distribuidoras de Energía, según como sea modificado de tiempo en tiempo.

Artículo 5 Obligaciones del Inversionista Desarrollador
Para efectos de la presente Ley Especial, se establecen las siguientes obligaciones para el Inversionista Desarrollador:

a) Quedan sujetos a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Nicaragua, y gozarán de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses y a otros inversionistas extranjeros. Se exceptúan de la disposición anterior, los casos relacionados a la seguridad nacional y salud pública, así como las limitaciones previstas en la Constitución Política de la República de Nicaragua. El Inversionista Desarrollador y el Proyecto se regulan por lo preceptuado en esta Ley Especial, sin perjuicio de la aplicación de las leyes referidas a los Permisos Gubernamentales.

b) Realizarán a sus costas, los estudios de prefactibilidad, factibilidad y de ingeniería y construcción de las obras civiles y montajes electromecánicos, hasta cumplir con los requisitos requeridos por la autoridad que corresponda y todos los que sean necesarios de conformidad a los estándares nacionales o internacionales, debiéndose adoptar el que sea de mayor provecho y beneficio para el Proyecto y el país en este tipo de proyectos, debiendo cumplir con los parámetros técnicos y requisitos para la obtención, tanto del Permiso Ambiental, de la Licencia de Generación y sus ampliaciones y de cualquier otro necesario para la ejecución del Proyecto.

c) A partir de la vigencia de la presente Ley Especial, el Inversionista Desarrollador deberá comprobar su capacidad técnica proporcionando información de proyectos de GNL o energía en altamar realizados y su capacidad financiera proporcionando información financiera de la entidad matriz al MEM. Para el cumplimiento de esta disposición la capacidad técnica y financiera del Inversionista Desarrollador, podrá ser acreditada con la capacidad técnica y financiera de los socios o bien con la acreditación o evidencia de la disponibilidad financiera, en su caso.

d) El Inversionista Desarrollador deberá mantener oficinas permanentes en Nicaragua.

e) Los estudios y documentos conexos deberán ser presentados, cuando sea requerido.

f) Ejecutarán todas las actividades para la realización del Proyecto por su cuenta y riesgo, de acuerdo a las prácticas modernas de la industria eléctrica y de gas natural. En consecuencia, el Estado de Nicaragua no asumirá responsabilidad alguna por las acciones del Inversionista Desarrollador o de los contratistas relacionados con la construcción y operación del Proyecto.

g) Al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no sean exoneradas, en virtud de la presente Ley Especial. Así como, al cumplimiento de los deberes formales establecidos en la legislación tributaria, tales como: inscribirse, declarar, efectuar retenciones en la medida que sea requerido por la ley, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra establecida en la Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 6 Incentivos fiscales
El Proyecto y la Compañía Naviera en Nicaragua en el ámbito del Proyecto gozarán de los siguientes incentivos:

a) Exoneración de Impuestos de importación (Derechos Arancelarios a la Importación DAI), Impuestos Selectivo al Consumo e Impuesto al Valor Agregado en todo el GNL, gas natural, maquinaria, equipo, materiales y suministros (incluyendo materia prima y repuestos) importadas durante el Período de Pre-Inversión y Período de Inversión.

b) Los contratos con terceros no residentes para el suministro de bienes o prestación de servicios en conexión con el Proyecto a (i) el Inversionista Desarrollador o (ii) la Compañía Naviera; estarán exentos de cualquier impuesto fiscal o municipal, incluyendo cualquier retención aplicable durante el Período de Incentivos Fiscales.

c) Exoneración del Impuesto sobre la Renta (IR), retenciones de Impuestos y el pago mínimo definitivo del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas, aplicables sobre ingresos o ganancias obtenidas o acumuladas durante el Período de Incentivos Fiscales.

d) Exoneración de los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e Impuesto sobre Ingresos, aplicados de la siguiente manera: al setenta y cinco por ciento por ciento (75%) durante los primeros diez años del Periodo de Operación y al cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes cinco años del Período de Operación.

Asimismo, se gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras del Proyecto.

e) Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) aplicado sobre las actividades ejecutadas durante el Período de Incentivo Fiscal.

f) El gas natural, GNL y otros combustibles para la generación de energía eléctrica están exonerados de manera indefinida de todo tipo de Impuestos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la LIE.

g) Se exoneran de todos los Impuestos toda la maquinaria, equipo, insumos, lubricantes y repuestos utilizados en la Planta de Energía e Instalaciones de GNL para habilitar la generación de energía por el Proyecto.

Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley Especial, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos será la fecha del inicio de la operación comercial del Proyecto; para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de la presente Ley Especial en La Gaceta, Diario Oficial, no requiriéndose ningún permiso gubernamental previo.

Artículo 7 Otros incentivos
De igual forma están exentos los pagos de dividendos, participaciones en ganancias, excedentes, rentas, regalías e intereses pagados por el Inversionista Desarrollador o la Compañía Naviera a sus partes interesadas, accionistas o socios durante el Período de Incentivos Fiscales, ya sean residentes en el país o no, así como las transferencias, ventas u otras distribuciones (incluyendo las transferencias indirectas) por parte del, o del Inversionista Desarrollador o por parte de la, o la Compañía Naviera durante el Período de Incentivos Fiscales estarán exentos de todos y cada uno de los Impuestos (incluidos los Impuestos sobre ganancias de capital, Impuestos sobre transmisiones, Impuestos sobre la renta y retenciones de Impuestos). Los pagos efectuados a los contratistas durante el Período de Incentivo Fiscal estarán exentos de Impuestos (incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y retenciones de impuestos), distintos de retenciones de Impuestos aplicables a pagos a residentes nicaragüenses.

Artículo 8 Ingresos gravables
Para todos los períodos antes, durante y después del Período de Incentivo Fiscal, los pagos recibidos por el Inversionista Desarrollador que sean pagados por otro Inversionista Desarrollador y que se relacionen directamente con el Proyecto o con la generación de energía eléctrica, no constituirán ingresos o utilidades para efectos del cálculo de cualesquiera Impuestos, incluyendo retenciones de Impuestos, el Impuesto municipal, Impuesto sobre la Renta y el pago mínimo definitivo del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

Artículo 9 Seguridad tributaria
El Estado de Nicaragua garantizará al Inversionista Desarrollador que el régimen tributario vigente en la fecha de entrada de la presente Ley Especial no se modificará en detrimento del Proyecto durante la vigencia de la presente Ley Especial. El Estado garantizará además al Inversionista Desarrollador y cada Compañía Naviera que, si algún cliente del Inversionista Desarrollador bajo el PPA queda exento de Impuestos al Valor Agregado en cualquier momento después de la suscripción del PPA, entonces los gastos del Inversionista Desarrollador o Compañía Naviera también estaría exento del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10 Contabilidad
El Inversionista Desarrollador podrá llevar a cabo en el país, la contabilidad relacionada con sus operaciones en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las prácticas contables internacionalmente aceptadas. Las declaraciones y pagos de impuestos, así como los requerimientos de información de la Administración Tributaria, deberán presentarse en español y en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 11 Administración incentivos fiscales
Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en esta Ley Especial serán administrados por el MHCP previo aval del MEM.

Artículo 12 Emisión de Acuerdo Interinstitucional
Los requisitos y procedimientos a los que estará sujeto el Proyecto que se beneficia de los incentivos de Impuestos descritos en el Artículo 6 de esta Ley Especial serán establecidos por Acuerdo Interinstitucional que emita el MHCP dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la publicación de esta Ley Especial. Este Acuerdo Interinstitucional deberá incluir los requisitos para el registro por parte del Inversionista Desarrollador, cualquier otra entidad a través de la cual se desarrolle el Proyecto, de cualquier contratistas y/o subcontratistas, la Compañía Naviera y prestadores de servicios no residentes.

Artículo 13 Permisos
El MEM cooperará con, y acompañará, los esfuerzos del Inversionista Desarrollador para obtener cualquier Permiso Gubernamental de manera expedita y sin demora.

Artículo 14 Facilitación
Para cumplir los objetivos y propósitos de la presente Ley Especial, toda Entidad Gubernamental deberá tomar cualquier acción necesaria para procurar que todas las obligaciones del Gobierno sean satisfechas y que los derechos y obligaciones del Inversionista Desarrollador y la Compañía Naviera no se vean afectados de ninguna manera, incluyendo pero no limitándose a la aprobación, implementación, cumplimiento y ejecución de cualquier regulación administrativa que fuere necesaria para permitir y facilitar el Proyecto y las actividades relacionadas, así como para el desarrollo y operación efectiva del Proyecto. Cada Entidad Gubernamental correspondiente tiene la obligación de procesar todas las solicitudes presentadas con respecto a cualquier parte del Proyecto tan eficiente y rápidamente como fuere posible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en las leyes especiales de la materia.

Artículo 15 Capacidad para transferir fondos fuera de Nicaragua
El Inversionista Desarrollador y la Compañía Naviera tendrá la capacidad de transferir fondos libremente en cualquier moneda, incluyendo dólares de los Estados Unidos de América, fuera de Nicaragua, a pesar de y sin la aplicación o imposición de algún requerimiento, Impuesto, carga u otra obligación requerida bajo cualquier ley en el presente o en el futuro por la República de Nicaragua o cualquier subdivisión política de la misma. Se exceptúa de lo anterior, los costos, cargos y requerimientos establecidos por las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nicaragüense.

Artículo 16 Orden público e interés nacional
La presente Ley Especial es de orden público y de interés nacional.

Artículo 17 Publicación y vigencia
Esta Ley Especial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de octubre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.