Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, COMERCIAL, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL"

DECRETO A.N. Nº. 8655, aprobado el 25 de febrero de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 03 de marzo de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Deseando fortalecer y desarrollar para el beneficio mutuo las relaciones de amistad existentes entre los dos Estados.

II

Reconociendo la importancia de fomentar la Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica entre los dos Estados, que contribuya a un mejor desarrollo de sus respectivos Pueblos y hacer realidad el principio de la Cooperación Sur-Sur.

III

Convencidos de la necesidad de intensificar las relaciones bilaterales existentes entre ambos países mediante la promoción y fortalecimiento de las relaciones de cooperación para el desarrollo con especial énfasis en su dimensión política, económica, técnica y científico-técnica, educativa y cultural.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8655

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, COMERCIAL, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo Marco de Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica entre la República de Nicaragua y la República de Guinea Ecuatorial", hecho en la Ciudad de Malabo a los once días del mes de septiembre de 2019.

Artículo 2 Esta aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo Marco de Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica entre la República de Nicaragua y la República de Guinea Ecuatorial".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo doce (12) del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

____________________________

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, COMERCIAL, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA

ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, en adelante denominados las "Partes".

DESEANDO fortalecer y desarrollar para el beneficio mutuo las relaciones de amistad existentes entre los dos Estados;

RECONOCIENDO la importancia de fomentar la Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica entre los dos Estados, que contribuya a un mejor desarrollo de sus respectivos Pueblos y hacer realidad el principio de la Cooperación Sur-Sur;

CONVENCIDAS de la necesidad de intensificar las relaciones bilaterales existentes entre ambos países mediante la promoción y fortalecimiento de las relaciones de cooperación para el desarrollo con especial énfasis en su dimensión política, económica, técnica y científico-tecnológica, educativa y cultural;

RECONOCIENDO que la intensificación y diversificación de sus relaciones bilaterales en los más distintos campos responde al común interés de ambos países y contribuye, por su intermedio, a un mayor acercamiento entre los dos países y pueblos;

CONSIDERANDO el marco normativo internacional y el vigente en ambos Estados, particularmente en materia de cooperación internacional;

CONSCIENTES de la responsabilidad común en la tarea y esfuerzo por lograr y contribuir al desarrollo sostenible de sus pueblos;

CONVENCIDOS de la necesidad de respaldar y potenciar los esfuerzos nacionales para el desarrollo, a través de la cooperación internacional;

RECONOCIENDO la necesidad de dotar de un nuevo marco a las relaciones de cooperación entre las Partes, que proyecte hacia el futuro las relaciones de los dos países;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°
Objeto

Mediante el presente Acuerdo, las Partes acuerdan establecer el marco general que regirá las relaciones de cooperación bilateral, con el objeto de promover e impulsar la cooperación entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus respectivas políticas de desarrollo.

Artículo 2º

Con el fin de lograr los objetivos de este Acuerdo, las Partes se comprometen a:

a) Concluir Acuerdos Sectoriales para la materialización de programas específicos de Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica.

b) Promover la organización de seminarios, conferencias y el intercambio de información y documentación.

c) Conceder becas de estudio, de especialización, actualización y de adiestramiento profesional.

d) Fomentar el intercambio de expertos y de investigadores, así como de docentes y de estudiantes.

e) Desarrollar otras formas de cooperación económica, cultural, científica y técnica que sean necesarias para favorecer el desarrollo sostenible de sus respectivos Estados.

Dichos acuerdos deberán especificar los objetivos así como las actividades, las obligaciones recíprocas, las Autoridades Nacionales responsables, y en general, todo aquello que sea necesario para la implementación de los proyectos mutuamente acordados.

Artículo 3º

La concertación y tramitación de los acuerdos sectoriales del artículo precedente corresponderá a las Autoridades Nacionales encargados de la Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica.

Artículo 4º
Modalidades de Cooperación.

En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:

1. Realizar actividades de investigación y capacitación de recursos humanos que contribuyan al desarrollo económico y social de las Partes Contratantes;

2. Crear Centros de Investigación y/o de perfeccionamiento;

3. Organizar Seminarios, Conferencias e intercambios de información y documentación;

4. Cualquier otra forma de Cooperación Económica, Comercial, Cultural, Científica y Técnica que las Partes Contratantes estimen necesaria para favorecer el desarrollo sostenible de sus Países.

Artículo 5º
Programas y proyectos de Cooperación

1. Las Partes, para implementar el presente Acuerdo y establecer formas detalladas de cooperación e intercambio, podrán elaborar Programas y Proyectos específicos de Cooperación.

2. Los Programas y Proyectos de Cooperación deberán identificar los objetivos, las actividades, el financiamiento, las obligaciones recíprocas, las entidades nacionales responsables, así como otros aspectos necesarios para la implementación de los Programas y Proyectos que se acuerden mutuamente;

3. Los Programas y Proyectos de Cooperación serán examinados y acordados en el seno de la Comisión Mixta.

Artículo 6º
Comisión Mixta

Las Partes acuerdan crear una Comisión Mixta para la implementación del presente Acuerdo;

La Comisión Mixta será copresidida por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países o sus respectivos representantes, y estará compuesta por Altos Funcionarios y Expertos designados por las Partes.

Artículo 7º
Funciones de la Comisión Mixta

La Comisión Mixta asumirá las siguientes funciones:

a) El monitoreo y la evaluación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Sectoriales;

b) La determinación de las áreas prioritarias y de las modalidades de cooperación;

c) La identificación y elaboración de programas anuales o bienales de cooperación;

d) La formulación de recomendaciones para la mejor ejecución de los programas de cooperación identificados;

e) La solución por vía pacífica de las disputas que pudieran surgir entre los dos Países;

f) La realización de otras funciones que le sean confiadas por las Partes.

Artículo 8º

1.- La Comisión Mixta se reunirá, una vez cada dos años y, por alternancia, en la República de Nicaragua y en la República de Guinea Ecuatorial, o en sesiones extraordinarias, si así lo solicitara una de las Partes;

2.- La fecha y el Orden del Día de las sesiones de la Comisión Mixta serán acordado por ambas Partes a través de canales diplomáticos y a solicitud del Gobierno del País anfitrión;

3.- Las Partes intercambiarán documentos de trabajo, por lo menos, dos meses antes de la fecha de celebración de la reunión;

4.- El Jefe de la Delegación del País anfitrión presidirá la sesión con el Jefe de la delegación de la otra Parte;

5.- Cada reunión de la Comisión Mixta será seguida por un Acta y un Comunicado Conjunto que serán firmados por los Jefes de Delegaciones, pudiendo el Comunicado Conjunto ser puesto a la disposición de los medios de información;

6.- Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Mixta se someterán a la consideración de los respectivos Gobiernos.

Artículo 9º
Solución de Controversias

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas de forma amistosa, a través de los canales diplomáticos.

Artículo 10º
Revisión

El presente Acuerdo podrá ser enmendado mutuo de las partes y dichas enmiendas serán comunicadas por Nota Diplomática.

Artículo 11º
Denuncia

1.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa, por escrito y por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses, con relación al término de período de vigencia en curso.

2.- La conclusión de este Acuerdo por una de las Partes no afectará el cumplimiento de los proyectos en ejecución. Dichos proyectos serán implementados conforme a sus previsiones hasta su completa culminación.

Artículo 12º
Entrada en vigor y Vigencia

1.- El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes se informan entre sí, a través de canales diplomáticos, que todos los requisitos para la entrada en vigor de este Acuerdo, según lo estipulado por su respectiva legislación nacional, se han cumplido.

2.- Este Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido, a menos que una de las Partes notifique por escrito y por vía diplomática a la otra su intención de renunciar al mismo. Dicha renuncia surtirá efecto 90 (noventa) días después de la fecha de la notificación a la otra Parte.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de los respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos igualmente válidos y auténticos.

Hecho en la ciudad de Malabo, a 11 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Excmo. Sr Denis Moncada Colindres, Ministro de Relaciones Exteriores; (f) Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial Excmo. Sr. Simeón Oyono Esono Angue Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación.
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