Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO

ACUERDO MINISTERIAL JCHG-04-02-10, Aprobado el 9 de Febrero del 2010

Publicado en La Gaceta No 31 del 15 de Febrero del 2010

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de sus facultades que le confiere las Leyes:

CONSIDERANDO

I

Que el acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625 publicada en La Gaceta Diario Oficial No 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convoco el día 10 de diciembre del año dos mil nueve a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores.

II

Las partes integrantes de dicha Comisión celebramos las sesiones que de común acuerdo dispusimos, durante el término de sesenta días, los cuales se cumplieron el día diez de febrero del presente año.

III

Que la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de los trabajadores, acordó:

PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía conforme a la siguiente tabla:

SECTOR
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario C$ 1,667.52C$ 55.58C$ 6.95
PescaC$ 2,583.79C$ 86.13C$ 10.77
Minas y CanterasC$ 3,051.80C$ 101.73C$ 12.72
Industria ManufactureraC$ 2,284.86C$ 76.16C$ 9.52
Industrias sujetas a Régimen FiscalC$ 2,863.50C$ 95.45C$ 11.93
Micro y Pequeña Ind-art. Nac.C$ 2,088.75C$ 69.62C$ 8.70
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurante y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.C$ 3,116.79C$ 103.89C$ 12.99
Construcción, Establecimientos Financieros y SegurosC$ 3,802.79C$ 126.76C$ 15.84
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y PersonalesC$ 2,382.19C$ 79.41C$ 9.93
Gobierno Central y MunicipalC$ 2,119.09C$ 70.64C$ 8.83

** Salario más alimentación.
*** Vigentes a partir del primero de enero 2010

Artículo 2: Los porcentajes arriba señalados se aplicarán del quince de febrero al quince de agosto del año en curso, con excepción de la Industria sujeta a régimen fiscal, en cuyo caso el porcentaje es aplicable a todo el año 2010.

Artículo 3: Un porcentaje igual se aplicará a los salarios mínimos vigentes al quince de agosto, a partir del dieciséis de agosto del año 2010 hasta el quince de febrero del año 2011.

Artículo 4: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el cinco de agosto del corriente año, al efecto de reiterar el acuerdo aquí alcanzado. Igualmente la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el segundo jueves hábil del mes de enero del año 2011 para discutir los salarios mínimos correspondiente al año 2011.

Artículo 5: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-022-11-09 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el once de noviembre del año dos mil nueve.

Artículo 6: El incremento salarial para las micro y pequeñas empresas productoras de bienes artesanales nacionales así como las dedicadas a las actividades turísticas, será del 4%, es decir C$2,088.75 para el primer semestre y 4% adicional para el segundo semestre. A efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza.

Artículo 7: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

Artículo 8: Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí ordenados.´

Artículo 9: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia en la fecha señalada, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicará el incremento a partir del uno de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 10: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén considerada en la Ley de Seguridad Social.

Dado en la Ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.