Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO No. 330 DE ABRIL 14/72 RELATIVO A SECCIÓN PRESUPUESTARIA PARA ENTES
AUTÓNOMOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 28, aprobado el 21 de septiembre de 1972

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 215 de 22 de septiembre de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de las facultades que le confiere el inciso No. 3 del Arto: 195 Cn.

Decreta:

El Reglamento al Decreto No. 330 de 14 de Abril de 1972, publicado en "La Gaceta" No. 84 de 18 de Abril de 1972.



Artículo 1.- Para efectos de lo establecido en el Decreto No. 330 del 14 de Abril de 1972, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece la Sección Presupuestaria para Entes Autónomos dentro de la Dirección General del Presupuesto, que conocerá de todo lo relacionado con el análisis, ejecución y evaluación de los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, para someterlo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 2.- Estarán sujetos a estas disposiciones, los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que de conformidad con sus Leyes Orgánicas respectivas tengan tal carácter, que por disposiciones especiales, su administración corresponda directamente al Poder Ejecutivo, o que dependan económicamente del Gobierno Central, con las excepciones contempladas en el Decreto antes mencionado.

Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General del Presupuesto y el Comité Coordinador de Planificación Nacional, por medio de la Oficina de Planificación, mantendrán la debida coordinación, para efectos de analizar y vigilar la ejecución de los presupuestos de esas Entidades.

Artículo 4.- Son obligaciones de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados:

a) Presentar cuando sean requeridos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Proyecto anual de Presupuesto General de Ingresos y Egresos que contendrá lo siguiente: Líneas de Ingresos y Egresos corrientes y de capital, con inclusión de las Inversiones Reales y Financieras, y los demás rubros de esta naturaleza y otros componentes del gasto, que a juicio del Ministerio de Hacienda sean necesarios para la mejor comprensión del Presupuesto de la Entidad respectiva;

b) Presentar los Estados Financieros que forman el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas;

c) Someter al conocimiento del Comité Coordinador de Planificación Nacional, los planes de inversiones con la debida anticipación, señalando su financiamiento;

d) Enviar una estimación de los aportes que recibirán del Gobierno Central en consonancia con las Leyes, Decretos o Convenios que así lo establecen;

e) Informar sobre los recursos humanos y materiales que forman parte de sus programas presupuestarios cuando sean requeridos.

Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al analizar los presupuestos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, tomará en consideración la programación general de acuerdo con los lineamientos de la política económica del Gobierno.

Artículo 6.- El comité Coordinador de Planificación Nacional, podrá aceptar o rechazar los Planes de Inversión que se le sometan, si a su juicio, no están en armonía con la política general de desarrollo determinada por el Gobierno.

También podrá solicitar aclaraciones, ampliaciones, reducciones, o cualquier otro aspecto relacionado con los Planes de Inversión, con el objeto de emitir un dictamen técnico.

Artículo 7.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Comité Coordinador de Planificación Nacional, harán las recomendaciones que estimen prudentes al Poder Ejecutivo para la aprobación o modificación de los Presupuestos de los Entes Autónomos, o Servicios Descentralizados; por consiguiente, no tendrán vigencia hasta que sean aprobados por el Poder Ejecutivo, y la ejecución anual deberá ceñirse estrictamente a lo aprobado.

Artículo 8.- El Comité Coordinador de Planificación Nacional informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los resultados de los dictámenes emitidos, acerca de los Planes de Inversión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

Artículo 9.- Trimestralmente los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre lo siguiente:

a) De los Estados Financieros, ejecución de sus presupuestos corrientes de ingresos y gastos, en consonancia con las partidas presupuestarias respectivas;

b) De los gastos de capital, recursos financieros en consonancia con las partidas aprobadas;

c) Del progreso físico de sus trabajos, con relación a los proyectos aprobados;

d) De los depósitos y cajas de cuentas especiales y de sus aplicaciones, siempre que no formen parte de presupuesto de ingresos y gastos.

Artículo 10.- La Dirección General del Presupuesto y la Oficina de Planificación formarán conjuntamente, con los informes financieros de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, las cuentas anuales del Sector Público, tomando como base las recomendaciones de Organismos Internacionales, sobre clasificación uniforme de cuentas fiscales.

Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar al Tribunal de Cuentas, en cualquier tiempo, que realice auditorajes a los Organismos Autónomos, con base en el Inc. 7 del Art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12.- Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, sujetos a estas regulaciones, deberán formar anualmente su inventario de bienes muebles, inmuebles y demás derechos que forman su patrimonio y remitirlo al Tribunal de Cuentas cuando fueren requeridos, enviando copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos del numeral c) del Inciso 10 del Arto. 3) de la referida Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Artículo 13.- Queda facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tomar las medidas que crea conveniente, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Decreto No. 330 de 14 de Abril de 1972.

Artículo 14.- Este Reglamento entrará en la vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO: (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) F. AGÜERO.- (F) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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