Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Comunicados
-
(PROHIBICIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HACER DISPAROS CON ARMAS DE FUEGO)

COMUNICADO, aprobado el 18 de diciembre de 1984

Publicado en El Diario Barricada Edición N°. 1899 del 23 de diciembre de 1984

EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

NOTIFICA LO SIGUIENTE

ÚNICO:

Queda terminantemente prohibido en todo el territorio nacional hacer disparos con armas de fuego para participar en celebraciones populares u oficiales, salvo autorización del Ministerio de Defensa para homenajes póstumos o actividades protocolarias.

Los militares en servicio activo y fuerzas cooperantes de los Ministerios del interior y Defensa que incumplan lo aquí dispuesto, serán remitidos a la Auditoría Militar donde se les aplicarán las sanciones que corresponden a la violación de lo estipulado en la Ley provisional de los Delitos Militares en los artículos siguientes:

Arto. 49.- USO INDEBIDO DE ARMAS: “El que de manera sistemática manipulara indebidamente armas o que haciéndolos por una sola vez, tal acción estuviere revestida de mayor peligrosidad, incurrirá en sanción de privación de libertad de 3 meses a 1 año”.

Arto. 68.- ABUSOS EN BIENES MILITARES: “El que abusando, vendiere o de cualquier forma dispusiere de bienes que constituyan propiedad militar o que estén asignados al servicio de las unidades o instituciones militares, que le hubieren sido entregadas para la presentación del servicio o para uso personal en el mismo, se hará acreedor de la pena de privación de libertad de 6 meses a 3 años.

Si esos bienes fueren armamentos, municiones y otros medios de combate, la privación de libertad será de 6 meses a 8 años.

Los civiles que incumplan la anterior disposición, serán enviados a los Tribunales Comunes por Violación al código penal que en su Arto. No. 499, inciso a) dice textualmente:

Arto. 499.- “Son reos de terrorismo y sufrirán arrestos inconmutable de seis meses a 2 años, los que con el fin de atentar contra el orden público o causar zozobra en el país:

Inciso a) “Hagan uso de armas de guerra, artefactos o materiales explosivos o incendiarios, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógeno en lugares de reunión, en iglesias, edificios públicos, casa particulares, calles u otros lugares semejantes”.

Las autoridades responsables del mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, serán las encargadas de hacer cumplir lo que aquí se estipula.

Dado en al ciudad de Managua, a los 18 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

A 50 AÑOS... SANDINO VIVE!! MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE RELACIONES PÚBLICAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.