Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

REGLAMENTO AL ART. 35 DE LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO N°. 3, aprobado el 07 de marzo de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 10 de marzo de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades conferidas por el Inco. 3 del Arto. 195 Cn.

Decreta:

El siguiente Reglamento al Arto. 35 del Decreto No. 1-L de 27 de Febrero de 1963 (Ley Reguladora de Cambios Internacionales).

Artículo 1.- La Declaración de importación de cualquier artículo que, para algún Organismo o dependencia gubernamental, autorizare el Señor Presidente de la República de conformidad con el Arto. 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberá ser presentada en las veinticuatro horas siguientes a la Secretaría de la Presidencia, para su Registro en orden sucesivo, en un libro que se llevará al efecto y en donde se hará la siguiente anotación:

1. Nombre de la Dependencia a favor de quien se libró;

2. Artículos que comprende;

3. Importe del pedido; y

4. Fecha de expedición.

En todos los tantos de la Declaración se pondrá Constancia del Registro, sin la cual no surtirá los efectos respectivos.

Artículo 2.- Para obtener la exoneración de los derechos o impuestos de introducción de los artículos a que se refiere la Declaración de Importación, es necesario que el funcionario responsable del Organismo o dependencia a cuyo nombre se hubiere extendido, dirija solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañando el tanto del interesado e indicando además del Puerto de entrada al país, cualquier otro dato que sirva para la identificación del pedido.

Artículo 3.- No gozarán de exoneración los artículos que llegaren al país después de tres meses de autorizada la correspondiente Declaración de Importación, a menos que se justificare la causa de la demora ante la Secretaría de la Presidencia y ésta revalidare el Registro respectivo.

Artículo 4.- La Declaración de Importación autorizada no podrá ser aplicada a otros artículos que no sean los comprendidos específicamente en ella y remitidos por y consignados a las personas o entidades que ésta indique.

Artículo 5.- Las Declaraciones de Importación suscritas con anterioridad a esta fecha, deberán ser presentadas dentro de ocho días de que entre en vigor este Decreto, a la Secretaría de la Presidencia, para su registro y tramitación conforme a las presentes regulaciones.

Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. - (f) LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.