Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE IMPUESTO DE CONSUMO A PLANTAS HARINERAS

Decreto Ejecutivo No.11 Aprobado el 28 de Octubre de 1964

Publicado en La Gaceta No.251 del 3 de Noviembre de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:


Que es conveniente reglamentar debidamente la colecta y retención del impuesto de Consumo de las Plantas Productoras de Harina.

Por Tanto:

De acuerdo con los Decretos Legislativos No.494, de 1 de Abril de 1960 y No. 597, de 26 de Junio de 1961, respectivamente; y en uso de sus facultades que le concede el inciso 3), del Arto.195.

Decreta:

Artículo 1.- Para los efectos de cumplir con las disposiciones del Decreto No.22, de 14 de Octubre de 1963, en lo referente a la colecta del Impuesto de Consumo, las Plantas Productoras de Harina de Trigo actuarán como retenedoras de dicho impuesto.

Se exceptúan las ventas exentas del pago del impuesto expresamente indicadas en la Ley y la comprendida en el Arto.12 del presente Reglamento.

Artículo 2.- Los productores de Harina de Trigo, deberán presentar cada mes a la Dirección General de Ingresos o a la Administración de Rentas respectiva, declaración bajo promesa de la liquidación del Impuesto, firmada por el representante legal de la Empresa. Cuando el producto sea sacado en quintales u otras medidas cionarias de la misma clase, el cómputo se efectuará tomando como norma quintal español o su equivalencia, a de 46 kilos por cada 100 libras.

La Dirección General de Ingresos señala los datos que debe contener la delegación, la cual deberá ser presentada a má s tardar 20 días después de haber terminado el mes inmediato anterior,

Artículo 3.- El impuesto establecido por el Arto.3 del Decreto No.22 mencionado, grava a la Harina de Trigo importada de países fuera del área centroamericanas de la República, al hacerse la liquidación de las Pólizas de Importación respectiva.

Artículo 4.- Para que al exportador de harina de producción nacional se le exencione Impuesto de Consumo es necesario que interesado presente al productor, autorización extendida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los detalles se establecen en este Reglamento. Dicho documento se expedirá previa caución se otorgará a favor del Fisco: de depósito en el Banco Central o garantía bancaria por el total del Impuesto correspondiente que hubiere que pagar.

Si pasados dos meses, el exportador no aprueba ante el Ministerio, con documentos auténticos, que verificó la exportación, la caución se hará efectiva en pago del impuesto.

Artículo 5.- Cuando, por razones justificadas, los precios de venta de la Harina consumidor) vayan a ser modificados, Plantas Productoras deberán someter a 30 días de anticipación al Ministerio de Economía, sus gestiones correspondientes.

Artículo 6.- Las Plantas Productoras de Harina llevarán los Libros de Contabilidad la forma prescrita por la Ley, para industrias de esta clase y llenar además los requisitos del Decreto No.409, de 11 de Marzo de 1959.

Artículo 7.- Los Libros o Registros que llena las Plantas, deberá n contener como formación mínima, lo siguiente:

a) Importaciones y consumo de trigo para la elaboración de harina o cualquier otra materia de iguales usos;

b) Importaciones de harinas especiales para mezclas;

c) Entradas y salidas del producto ya elaborado;

d) Cantidad de productos sujetos al impuesto de Consumo; y exentos de impuesto;

e) Cantidad de harina exportada o vendida para el mismo fin, con indicación de los países de destino.

Artículo 8.- Las solicitudes de dispensa de impuestos, en los casos de importación de trigo, serán presentadas previamente al Departamento respectivo de la Dirección General de Ingresos, que tomará nota de ellas y las remitirá a la Sección Industrial del Ministerio de Hacienda para la emisión de la orden a la Aduana.

Artículo 9.- Las Plantas están obligadas a rendir mensualmente un informe de todas su operaciones, con los datos y con el formulario que la Dirección General de Ingresos requiera al efecto.

Además, cuando la Dirección lo estime conveniente, podrá nombrar un delegado temporal o permanente en las Plantas, para que se encargue de fiscalizar la producción y venta de la harina.

Artículo 10.- El exportador, dependencias del Estado y cualquier persona que gozare de la exención del Impuesto de Consumo deberá obtener una Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que contendrá los datos siguientes:


Artículo 11.- Cuando la declaración de que trata el Arto.2 no fuera presentada en tiempo, se aplicarán al remiso las sanciones establecidas por la Ley Tributaria Común. En el caso del Arto. 8, el incumplimiento se sancionará con una multa de C$15.00 diarios, que no podrá exigirse por más de un año.

Artículo 12.- Cuando se compruebe que la Harina, importada para consumo de la Costa Atlántica, se está vendiendo en otras partes del país, el tenedor del artículo sufrirá el decomiso, la primera vez; y en caso de reincidencia, se le impondrá además una multa que debió percibir el Fisco y el infractor será castigado por defraudación fiscal, en el ramo aduanero.

Artículo 13 .- Para fines de propaganda, la empresa podrá donar una cantidad mensual no mayor de 5 quintales de harina, sobre los cuales no tendrá la obligación de pagar el impuesto.

Artículo 14.- Todo productor de harina, deberá presentar sus declaraciones de impuesto mobiliario y de renta, aun cuando por razones legales, no estén obligados al pago de tales impuestos.

Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacas Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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