Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA CENTRAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

REGLAMENTO, Aprobado el 12 de octubre de 1913

Publicada en La Gaceta No. 248 del 30 de octubre de 1913

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar el reglamento de la Cámara Central de Agricultura y Ganadería de la República, creada por decreto de 27 de agosto del corriente año, que literalmente dice:

REGLAMENTO DE LA CÁMARA CENTRAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



La Cámara Central de Agricultura y Ganadería, creada oficialmente por decreto del Ejecutivo, de 27 de agosto del corriente año, tendrá su residencia en esta capital, con jurisdicción en toda la República.



La misión y facultades de esta Cámara, serán: además de las generales que se deriven de los reglamentos de la misma y de los de las departamentales, así como de las leyes vigentes o que en lo sucesivo decrete el Gobierno por sí, o a iniciativa de esta Central, tendrá las muy especiales de asesorar al Gobierno en todo aquello que se relacione con la Agricultura y que fuere consultado; iniciar, aconsejar y dirigir los trabajos de las Cámaras departamentales para su mejor organización y adelanto en los cultivos ya conocidos o los nuevos que se puedan establecer; crear estaciones agrícolas experimentales y de reproducción de especies, museos, exposiciones generales o regionales de los productos agrícolas y pecuarios del país, estableciendo premios para los expositores; fundar una escuela central de agricultura práctica en esta capital, y cuando sea posible, fundar también las departamentales que sean solicitadas; tratar de conseguir relaciones comerciales con las plazas extranjeras, a fin de obtener los mejores precios para los productos exportables a beneficio de los agricultores; estudiar y proponer al Gobernó las leyes y reglamentos de trabajos, disponiendo de manera justa y equitativa las relaciones entre el obrero y el patrón é estableciendo en dicho reglamento los humanitarios principios de la ley de accidentes del trabajo; crear para beneficio de los obreros las cajas de ahorro; proponer al Gobierno los medios que se consideren convenientes para que los impuestos fiscales, municipales, fletes y demás que gravan determinados productos de la agricultura, sean sustituidos por otros de carácter más general; procurar, en su tiempo, la inmigración de elementos obreros convenientes al país; y en fin, atender, estudiar y proponer al Gobierno todas las mejoras locales que puedan favorecer a la Agricultura y Ganadería, según las indicaciones que al efecto hagan las Cámaras departamentales, aconsejando al mismo tiempo, todas aquellas medidas que sean beneficiosas para las industrias agrícolas y pecuarias, compatibles con los intereses del Fisco.



La Cámara Central de Agricultura estará compuesta de un Presidente, seis Vocales propietarios y tres suplentes.

Los miembros que en activo servicio formen esta Cámara tendrán voto en las decisiones de la misma; sus cargos serán honorarios y por un período de dos años, a contar de la fecha en que tome posesione la nueva Junta.



En caso de falta del Presidente, por cualquier causa, lo repondrá uno de los vocales propietario elegidos entre sus compañeros. A este lo repondrá uno de los suplentes, lo mismo que a cualquier otro vocal propietario que llegare a faltar.



Habrá también un Secretario y un Tesorero, nombrados por la Directiva, quienes gozarán del sueldo que se les asigne y tendrán la obligación de asistir a las sesiones de la Directiva y Asamblea General, pero no tendrá derecho a voto.



Para ser miembro de la Directiva se requiere ser propietario agricultor o ganadero, mayor de edad, vecino de la capital, é inscrito en el registro de agricultores que llevarán las Cámaras departamentales.



Las elecciones de los miembros de la Directiva serán por voto directo.

Cada Cámara departamental enviará a la capital en la fecha de las elecciones, un Delegado con plenos poderes, que reunido con los miembros que forman la Cámara Central, se constituirán en Asamblea, procediendo a la votación.

Una vez elegida la nueva Directiva tomará posesión ocho días después de notificada bajo juramento o promesa de ley.

La primera sesión será presidida por el Presidente de la Cámara Central y firmarán el acta todos los concurrentes.



Podrán ser reelegidos para un nuevo periodo uno o más miembros de la Directiva cesante.



La Directiva tendrá sesión ordinaria cada quince días y extraordinaria cada vez que el Presidente lo determine, o cuando tres vocales lo soliciten.

En este caso, lo comunicarán por escrito al Secretario para que este haga las correspondientes citaciones, levanten acta en el libro que al efecto llevará y firmen todos los concurrentes.

Habrá quórum, para abril las sesiones, con cinco de los siete miembros que componen la Directiva, y si citados por segunda vez no se formare quórum, con los que asistan se abrirá la sesión con los presentes y sus acuerdos serán valederos sin lugar a protestas de los que faltaren.

10

El Presidente de la Cámara Central llevará la representación oficial de la misma, y en caso necesario, podrá delegarla en un vocal; dirigirá las sesiones y trabajos, despachará las consultas que hubiere y la correspondencia oficial, por sí o por el Secretario; dictará las órdenes de pago, ordenará el cobro de las cantidades que constituyan las rentas de la oficina; gestionará ante el Gobierno y las Autoridades de la República lo conveniente para la fiel aplicación de las leyes emitidas o por emitir relacionadas con la agricultura y todo aquello que tienda al desarrollo y prosperidad de la misma; y tendrá, como Presidente, todas las facultades propias del mandato.

11

El Secretario llevará los libros de actas, correspondencia, órdenes de pago y cuanto sea necesario para la buena marcha de la oficina; firmará la correspondencia que no requiera la firma del Presidente, o que éste ordene; llevará la administración del Boletín de Agricultura y su redacción; cuidará del archivo que lo llevará clasificado, y por último, desempeñará todos los cargos propios de secretaría.

Permanecerá en la oficina todos los días no feriados, desde las dos a las cinco de la tarde; recibirá todas las comunicaciones, dando cuenta de ellas al Presidente, o al Vocal que lo subrogue, y las contestará conforme las instrucciones que recibe; gozará del sueldo mensual que se asignará por la Directiva.

12

El Tesorero rendirá fianza conforme a la ley; cubrirá las órdenes de pago que reciba de secretaría con el Vo Bo del Presidente; mandará a cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresar en Tesorería; llevará la contabilidad necesaria; archivará sus documentos y comprobantes para que cada seis meses le sean glosadas sus cuentas por un contador que el Gobierno designará. Para los cobros judiciales, si hubiere que efectuar, llevará la representación de la Cámara Central, por delegación de la Presidencia.

Los fondos que ingresen se depositarán en el Banco Nacional, en cuenta corriente, disponiendo de ellos con cheques al portador. Permanecerá en la oficina las mismas horas que el Secretario y gozará del sueldo que le sea asignado por la Directiva.

13

Si a juicio de la Directiva hubiere necesidad de nombrar un abogado consultor y director de los asuntos judiciales, queda facultada para su nombramiento.

14

Se formará una biblioteca bien sea por donativos o por adquisición directa, con todas las obras que se consideren convenientes y que traten de Agricultura, Ganadería y sus derivados.

Se tomarán suscripciones de las revistas extranjeras. Boletines, folletos, y todo aquello que pueda figurar en la Biblioteca para el estudio de los agricultores que estén inscritos.

Esta Biblioteca estará a cargo de un empleado que nombrará la Directiva, gozando del sueldo que se le asigne, y permanecerá en la oficina todos los días no feriados, de 9 a 11 de la mañana y de 6 a 8 de la tarde, atento a las solicitudes de obras que le hagan los que tengan derecho a ellas.

No permitirá por ningún concepto la salida de ninguna obra fuera de la oficina, bajo su estricta responsabilidad y llevará un índice alfabético de todas las que estén bajo su custodia.

Los agricultores que soliciten obras para su lectura presentarán la constancia de su inscripción en el respectivo Registro de cualquiera de las Cámaras Departamentales.

15

Se fundará un Boletín de Agricultura, eco de las aspiraciones de las aspiraciones de las Cámaras y en él podrán colaborar todos los que con buena voluntad coadyuven con sus conocimientos a la labor de las Cámaras.

Será mensual y en él aparecerán trabajos sobre agricultura, ganadería, establecimientos agrícolas, bien sean inéditos o copiados, y además, todos los trabajos mensuales de las Cámaras.

Habrá una sección de anunciaos de los artículos relacionados con la agricultura y ganadería.

Su administración estará a cargo del Secretario.

16

Constituyen el gremio de agricultores todos los propietarios de fincas rurales y de ganadería, radicados en cualquier punto de la República, y que estén inscritos como tales en los registros de agricultores que llevarán las Cámaras departamentales. En estos registros se hará constar: nombre del agricultor y de su finca, departamento y localidad en donde esté radicada ésta, cultivo a que esté destinada, número de manzanas cultivadas y sin cultivo, valor aproximado de la propiedad, productos netos aproximados anuales, y en fin todos aquellos informes que puedan servir para la formación de la Estadística agrícola y ganadera del país.

Todos los agricultores del país tendrán la obligación de inscribirse en las Cámaras Departamentales.

Pagarán como derecho de inscripción el medio por mil anual sobre el valor de la propiedad, comenzando por mínimo de mil córdobas en adelante. Estos pagos se harán por semestres anticipados en las respectivas cajas departamentales, y con el recibo otorgado por el Tesorero pasarán a la sección de inscripciones.
Cuando un propietario posea fincas en distintos departamentos deberá inscribirlas en aquel en que radique, haciendo constar las fincas que le pertenecen en otros departamentos, con sus detalles como se dice en este artículo.

Todas las cantidades que sean recaudadas en las departamentales serán remitidas a la Central después de haber cubierto los gastos de cada una conforme a presupuesto aprobado por la Central.

17

El agricultor que esté inscrito tendrá voz y voto en las asambleas generales departamentales; el derecho de queja en cualquier asunto que se relacione con sus propiedades; será debidamente atendido por las Cámaras departamentales y protegido en todo lo que fuere posible; tendrá libre acceso a la biblioteca central y a las departamentales cuando se establezcan, gozará en fin de todas las garantías y ventajas que las Cámaras, auxiliadas por el Gobierno, puedan proporcionar a los asociados.

18

También se abrirá en cada Cámara Departamental una sección de registro de contratos de trabajos, en los que constarán las condiciones estipuladas siempre que estén conforme a la ley que rija en la fecha de las inscripciones.

Por éstas, pagarán los contratantes sea patrón u operario, según hayan convenido, diez y seis centavos de córdoba por cada una, que enterarán en Tesorería, recibiendo la respectiva constancia.

Caso de que alguno de los contratantes faltare a su compromiso, el perjudicado lo pondrá en conocimiento de la Cámara respectiva y ésta amonestará por primera vez al remiso, y si reincidiere en su no cumplimiento, el abogado o apoderado de la Cámara, a nombre del contratante perjudicado exigirá el cumplimiento del contrato ante las autoridades respectivas.

19

Habrá asamblea general del gremio en cada Cámara departamental en las fechas que designen los respectivos Reglamentos, cuando lo indiquen sus Directores. En estas Asambleas se dará cuenta de los trabajos llevados a cabo por sus Directivas, se discutirán los estudios y proyectos de todo lo relacionado con su misión, para después de aprobado por la Asamblea, pasarlo a la Central para su sanción, si procede, y someterlo a la aprobación del Gobierno. En las fechas respectivas procederán a elecciones de las nuevas Directivas.

20

Constituirán rentas de la Cámara Central de Agricultura las siguientes partidas:

a) Las remesas que hagan las Cámaras departamentales de los sobrantes de sus entradas deducidos los gastos conforme al art. 17.

b) Los donativos o subvenciones que se puedan obtener del Gobierno o de particulares.

c) Los productos de matrículas de la escuela central de agricultura, venta de productos de las estaciones experimentales, &. &.

d) Las demás entradas que por cualquier concepto hubiere en lo sucesivo.

21

Estarán a cargo de la misma Cámara Central de Agricultura los gastos siguientes:

a) Sueldos de empleados y gastos de escritorio.

b) Gastos de entretenimiento de la escuela central, museos, exposición comisiones, &. &.

c) Compra de semillas, maquinaria agrícola para ensayos, padrotes, tipos de otros animales, &. &.

d) Subsidio para los gastos a las Cámaras Departamentales que por su pequeño movimiento agrícola tengan necesidad de auxilio para sus trabajos y para atender al desarrollo agrícola departamental.

e) Alquiler de oficina y gastos de casa, si el Gobierno no pudiere facilitar gratis el local.

f) Cualquier otro gasto que en lo sucesivo se presupueste u ocurra.

22

Este reglamento podrá ser modificado por la Directiva de la Central, según la práctica y las necesidades lo vayan indicando sometiendo a la aprobación del Gobierno las modificaciones que se le hagan.

Managua, 12 de octubre de 1913 - Napoleón Ré, Presidente - Vocales - Carlos Huete H. - Francisco S. Reñasco - Joaquín Navas - Alejandro Cortés - Telémaco Castillo - Francisco Bunge - Suplentes - José C. Bengoechea - Julio C. Bonilla - José Santos Ramírez.

Comuníquese - Casa Presidencial- Managua, 23 de octubre de 1913 - DÍAZ.- El Ministro de Fomento, por la ley,- J. AMADOR.
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