Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(ESTABLÉCESE ARANCEL DE TARIFAS APLICABLES A AGENTES ADUANEROS)

ACUERDO No. 50-V, Aprobado el 31 de Octubre de 1967

Publicado en La Gaceta No. 254 del 08 de Noviembre de 1967

EL MINISTERIO DE ECONOMÍA,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 2 del Arto. 131 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), y el inciso 13 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo, y
Considerando:

I

Que corresponde al Ministerio de Economía, establecer el arancel que especifique las tarifas aplicables a los diferentes servicios que presten los Agentes Aduaneros.
II

Que para formular esos Aranceles que fijan las tarifas se ha tomado ampliamente en cuenta: las gestiones que el Agente hará para el Despacho de la mercadería, los conflictos que a menudo han de surgir en el acto de aforo con los Contadores Vistas, los gastos administrativos posibles así como las erogaciones que se ocasionen en los convenios colectivos entre las Agencias Aduaneras y los Sindicatos de Estibadores.
III

Que para su elaboración debe tomarse también en consideración no sólo las nuevas responsabilidades que por su carácter de profesional asumen los Agentes Aduaneros, sino los distintos instrumentos de Integración Centroamericana, y la estabilidad del costo de los productos manufacturados por la Industria Nacional, procurándole una posición competitiva con las otras industrias de Centroamérica.
Acuerda:

Artículo 1.- Se establece el Arancel que fija las tarifas aplicables a los diferentes servicios que prestan en la República los Agentes Aduaneros, en la forma siguiente:

I. PÓLIZAS DE IMPORTACIÓN

A) Por póliza de importación cuya declaración definitiva contenga una única fracción arancelaria:

a) Por cada póliza cuyo valor CIF no exceda de US$ 500.00… C$ 40.00 b) Por cada póliza cuyo valor CIF no exceda de US$ 500.01 y hasta US$ 1,000 como máximo
C$ 10.00 más el 1% sobre el excedente de US$ 500.00

c) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 1,000.01 y hasta US$ 10,000.00 como máximo
C$ 80.00 más el 0.5% sobre el excedente de US$ 1,000.00

d) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 10,000.01 y hasta US$ 15,000 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00

e) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 15,000.01 y hasta US$ 25,000.00 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00

f) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 25,000.01 y hasta US$ 35,000 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00

g) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 35,000.01 y hasta US$ 50,000.00 como máximo
C$ 395.00 más el 0.2% sobre el excedente de US$ 10,000.00

h) Por cada póliza cuyo valor CIF sea de US$ 50,000.01 y hasta US$ 100,000.00 como máximo
C$ 955.00 más el 0.1% sobre el excedente de US$ 50,000.00

i) Por cada póliza cuyo valor CIF exceda de US$ 100,000.00
C$ 1,305.00 más el 0.05% sobre el excedente de US$ 100,000.00

B) Por cada fracción arancelaria adicional que sea declarada en la póliza … C$ 5.00

C) Por pólizas que amparen cualesquiera de los siguientes vehículos: automóviles, camionetas, pick-ups, jeep, así como cualquier chasis para los mismos ... C$ 100.00 por unidad.

D) Por pólizas que amparen cualesquiera de los siguientes vehículos: camionetas, tractores, coches deportivos, así como cualquier chasis para los mismos… C$ 150.00 por unidad.

E) Por pólizas que amparen:

a) Botes con motor fuera de borda … C$ 100.00 por unidad b) Botes con motor fijo … C$ 150.00 por unidad

II. PÓLIZAS DE EXPORTACIÓN

A) Por cada póliza de exportación definitiva individual… C$ 70.00 más el cuarto del uno por millar sobre el valor FOB.

B) Por cada póliza global de exportación definitiva aérea que ampare las mercaderías embarcadas en un mismo avión… C$ 11.00 por cada carta de porte, cuyo número aparezca declarado en la misma.

C) Pólizas de exportación temporal … Sujeto a Libre Contratación

III. Todos los trámites, operaciones o gestiones no contempladas anteriormente, en las que intervengan un Agente Aduanero estará sujeto a la libre contratación.

Artículo 2.- Los trámites que se efectúen en hora y día inhábiles y los que se presten en Aduanas localizadas fuera del Departamento donde está establecida la oficina del Agente Aduanero, queda sujeto a la libre contratación. Pero en ningún caso podrá cobrarse menos de lo que establece el Artículo anterior.

Artículo 3.- En lo relativo a la Comisión de Registros, los Agentes Aduaneros tendrán autorización de cobrar el costo de muellaje establecido por la Autoridad Portuaria respectiva.

Artículo 4.- La Dirección General de Aduanas velará por los medios que estime pertinentes por el cumplimiento del presente acuerdo.

Los importadores y exportadores quedan obligados a exhibir a los funcionarios que sean designados para tal efecto, los documentos y facturas relacionados con las operaciones y trámites efectuados y los Agentes Aduaneros a registrar dichas facturas en libros debidamente autorizados.

Artículo 5.- La observancia del presente acuerdo es de carácter obligatorio, en tal virtud toda persona individual o jurídica que requiera la prestación de servicios profesionales de los Agentes Aduaneros, está obligada a pagar en concepto de honorarios los que esta tarifa establece. Los Agentes Aduaneros quedan obligados a respetar esta tarifa para los cobros que efectúen en concepto de honorarios por sus servicios prestados; en caso contrario serán sancionados de conformidad con lo que establece la Sección 10.15 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

Artículo 6.- El presente Acuerdo entrará en vigor diez días después de su publicación en “La Gaceta” , Diario Oficial.

Dado en el Ministerio de Economía, a los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía. - Mario Oviedo Reyes, Oficial Mayor. Lineado y un Vale.
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