Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 3-94, aprobado el 11 de enero de 1994

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 20 del 28 de enero de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el Plan de Acción Ambiental de Nicaragua establece como prioritaria la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación.
II

Que es necesario crear una instancia de coordinación interinstitucional que sea foro de discusión en todo lo relacionado al asesoramiento, apoyo y consulta de estrategias de protección y mitigación ambiental para los caminos rurales.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES

Artículo 1.- Créase el Comité Interinstitucional Ambiental de Caminos Rurales, que en lo sucesivo se le conocerá con las siglas de CIACAR y tendrá su sede en la ciudad de Managua, con el objetivo de servir de órgano de consulta, asesoría, apoyo y foro de discusión de estrategias para la protección, restauración y mitigación de los efectos negativos al ambiente, provocados por el desarrollo de proyectos de caminos rurales.

Artículo 2.- El CIACAR estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Ministerios e Institutos:

- Ministerio de Construcción y Transporte, quien lo presidirá;
- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
- Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria;
- Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

También se invitará a integrar el CIACAR, a dos miembros en representación del sector privado, provenientes de organizaciones rurales y entidades dedicadas a la protección ambiental, los cuáles una vez incorporados tendrán las mismas facultades y funciones que los demás miembros del CIACAR. La forma de escogencia o nombramiento de estos dos representantes será determinada en el reglamento que de este Decreto emita el CIACAR.

Artículo 3.- El CIACAR sesionará cuando sea convocado por su Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de tres de sus miembros. Se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos meses. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de la mayoría simple de sus integrantes. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objetivo el CIACAR también podrá invitar a sus sesiones a organismos e instituciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con la actividad que le corresponde desarrollar.

Artículo 5.- Queda facultado el CIACAR para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su organización y funcionamiento.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.