Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY REGLAMENTARIA DE CASAS DE PRÉSTAMOS

LEY, aprobada el 6 de octubre de 1900

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1239, 1240 del 12 y 13 de diciembre de 1900

Asamblea Nacional Legislativa

Se reglamentan las casas de préstamos

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, decreta:

Art. 10 Las casas de préstamos, de cualquier clase que sean, serán consideradas como instituciones públicas, sujetas á la vigilancia de la autoridad; y no podrán establecerse en Nicaragua, sino es con sujeción estricta á las disposiciones de la presente
Ley Reglamentaria de Casas de Prestamos

CAPÍTULO I

De la instalación

Art. 10Todo el que pretenda establecer una casa de préstamos sobre prendas deberá presentarse ante el Jefe Político respectivo, haciendo la solicitud en papel del sello 30 y manifestando en ella:

10 El capital con que va á establecerse la casa.

20 Que agregue constancia de haber depositado en la Administración de Rentas respectiva, una cuarta parte del capital de la Casa, ó dé una garantía bonificada por el Jefe Político, por igual valor, y con informe previo y favorable del Fiscal de Hacienda;

30 El lugar donde piensa establecerse;

40 Las condiciones á que estarán su jetos los préstamos, y

50 Que acompaña copia de las boletas impresas para empeño, que se propone usar.

Art. 20 El señor Jefe Político mandará abrir la solicitud á pruebas por cinco días, para justificar la idoneidad del solicitante, con declaración de vecinos respetables, designados por el propio Jefe Político, y en seguida, y con informe previo favorable del representante del Municipio, concederá el permiso, exigiendo matrícula y carta patente, en las que el interesado se obligue á pagar cien pesos anuales á beneficio del Hospital del departamento y en defecto de éste, al de la caja municipal respectiva.

Art. 30 La matrícula á que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse en un libro especial que llevará la Jefatura Política, y en ella se pondrá constancia de la fecha en que va á ser puesta al servicio .público la casa de préstamos y nombre que ésta llevará.

Art. 40 Las casas de préstamos están obligadas á llevar cuatro libros: de caja, de boletas, de tazación y de remates; todos los cuales deberán ser rubricados por el Jefe Político del departamento.

Art. 50 El Libro de Caja será aquel en que se asienten las entradas y salidas de dinero, con arreglo á las disposiciones que reglamentan los de las casas de comercio.

Art. 60 El Libro de Boletas será aquel en que consten los préstamos por los duplicados de las boletas. Deberá ser talonario, encuadernado y foliado; y de él se sacarán las boletas, que llevarán el mismo número y folio quedando el duplicado exacto en el talón. Dichas boletas llevarán las siguientes formalidades:

10 El número de orden correspondiente á la prenda;

20 La fecha del empeño;

30 Descripción exacta de la prenda por peso, calidad y condiciones, de tal manera que pueda identificarse en caso de extravío;

40 Su valor real o calculado por acuerdo de las partes;

50 Nombra, apellido, domicilio y profesión ú oficio de la persona que hace el empeño;

60 Plazo y condicionas del préstamo, cantidad prestada, interés ó premio convenido y forma en que deberá hacerse el pago, y

70 Fecha en que la premia será incluida en la lista de las que deben ser vendidas en remate.

Art. 70 El Libro de Boletas debe aparecer sin borrones, entre líneas escritas, roturas, enmiendas, ni cosa alguna que lo haga sospechoso; y cada boleta además, debe ser llenada con una misma forma de letra y sin variación de tintas; pues por el hecho de aparecer con los defectos enumerados no tendrá el libro ningún valor en juicio y deberá pasar el Juez por la declaración del dueño de la prenda, si á su juicio' la hallare moderada; todo esto sin perjuicio de las demás penas de ley.

Art. 80 El Libro de Tazación será aquel en que se especifiquen las operaciones de la Casa. Tendrá nueve columnas que indicarán: el número de orden de la prenda, según el Libro de Boletas; el lugar en que se firmó la boleta; la fecha de ésta; quién la firmó; á favor de quién; plazo del préstamo; día del vencimiento; valor real ó calculado por ambas partes; y anotaciones.

Art. 90 El Libro de Remates será aquel en que, con las formalidades prescritas en esta ley, se harán constar por orden numérico las actas de los remates.

CAPITULO II

De los empeños

Art. 10 – Las casas de préstamos no podrán tomar prendas con pacto de retroventa ni con ningún otro que no sea el de préstamo ó mutuo interés. Por consiguiente, todo contrato que celebre, cualquiera que sea su forma, se entenderá que es de simple préstamo y con un interés que no podrá ser mayor que el señalado en esta ley. Si casas sucursales ó particulares sirviesen de medio para disfrasar los contratos de las casas de préstamos, comprobado el hecho, se las sujetará á la misma disposición.

Art. 11 – Las casas de agencias que reciban en garantía propiedad raíz, ó semoviente para usufructuarlo mientras se pagan del empeño, tendrán por todo estipendio el mismo interés que se señala á las casas de préstamos, sin poder aumentarlo nunca por alegar comisiones extraordinarias, ni pactos en sentido contrario.

Art. 12 – Las casas de préstamos están obligadas á veriguar por los medios que estimen convenientes, si las prendas que les dan en garantía pertenecen á los que las presentan; y si de sus indagaciones resultase que son hurtadas, dará parte á la autoridad correspondiente para que esta proceda conforme á la ley. En el caso de comprobarse que á sabiendas han sido recibidas prendas hurtadas, podrán ser reclamadas por sus verdaderos dueños sin obligación de indemnizar al prestamista, quien quedará sujeto además á las responsabilidades criminales á que dé lugar su conducta.

Art. 13 – En el caso del artículo anterior carecerán de responsabilidad las casas de préstamos, si se comprobase que el que llevó las prendas hurtadas las compró en feria, almacén, tienda ó cualquier otro establecimiento comercial; debiendo además ser indemnizadas si se Ies exigiere con tal motivo la restitución de dichas prendas.

Art 14 – Los contratos de las casas de préstamos no podrán nunca exceder de tres meses; pero podrán revocarse cuando así le conviniere al establecimiento.

Todo contrato con personas incapaces será nula, y dejará al prestamista sujeto á responsabilidad.

CAPÍTULO III

Del interés ó premio

Art. 15 – Las casas de préstamos podrán cobrar por interés ó premio de los valores que presten hasta el cuatro por ciento mensual.

Art. 16 – En el caso que un deudor quiera anticipar el pago, por estar asi convenido, deberá tener como terminado, para el efecto de la liquidación de intereses el mes principiado.

Art. 17 – El prestamista que hiciere aparecer en el contrata mayor suma de -a que hubiere estipulado, quedara inmersa en una multa de cien á quinientos pesos, por la primera vez, que impondrá el Juez correspondiente, y que se le cierre el establecimiento por la segunda.

CAPÍTULO IV

De la guarda de la prenda

Art. 18 – Es obligación del establecimiento conservar y guardar la prenda en buen estado. Las deterioros que esta sufriere por hecha ó culpa son de (ilegible) salvo caso fortuito ó de fuerza mayor.

Art. 19 – El prestamista en su calidad de microempresario no podra nuca servirse de la cosa empeñada sin con el consentimiento expreso de su deudor.

Art. 20 – Las casas de agencias que tuvieren en usufructo propiedades raíces y las dieren en arriendo, serán también responsables por las cantidades que dejaren de cobrar de Ls arrendatarios.

CAPITULO V

De las boletas duplicadas

Art. 21 – En caso de pérdida, robo ó destrucción de una boleta, podrá exigirse de Ias casas de préstamos una boleta por duplicado, que deberá sacarse del Libro de Boletas en la misma forma que la anterior, matándose en lugar visible y Letra sobresaliente la circunstancia de ser duplicada, del número á que correspondía la anterior, y expresándose el folio del libro en que se hallaba. Pero si la casa prestamista manifestase dudas acerca de la identidad personal del solicitante, y se negare á dar el duplicado, el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de policía respectiva y comprobar allí en información seguida en papel simple, con citación del prestamista, su nombre y domicilio, el valor del empeño, la especie empeñada y las demas indicaciones que pueda identificarlos. Verificado esto la misma autoridad mandará que se le libre la nueva boleta, en la que se anotará la orden citada, copiándola al reverso de dicha boleta.

CAPÍTULO VI

De la exhibición de la prenda

Art. 22 – El prestamista está obligado á exhibir la prende, sin gravamen alguno, á requisición del portador de la boleta cada quince día, de ocho á diez de la mañana.

CAPÍTULO VII

Del rescate de la prenda

Art. 23 – Pagado el principal é intereses por la prenda empeñada, deberá ser devuelta ésta al portador de la boleta, quien firmará, acusando recibo en ella. El prestamista anotará en seguida en la misma boleta, la razón de estar cancelada. Es entendido que al hablarse de boleta, se entiende también por tal el duplicado que se halla en el talón del Libro de Boletas, en el que se pondrán también el mismo recibo é iguales anotaciones.

Art. 24 – Si verificado el pago de principal é intereses, el prestamista no devolviere la prenda empeñada, podrá el dueño de ésta, asociado de dos testigos, hacerle una protesta verbal escrita en papel simple y leérsela ante loa mismos, testigos quienes pondrán razón al pie de lo que el prestamista conteste. Con este documento acurrirá ante la autoridad respectiva para que si fuese infundada la negativa del prestamista, le exija la inmediata devolución de la prenda y una multa de la cuarta parte de la suma que prestó, la cual será á beneficio del fondo municipal, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

CAPÍTULO VIII

De la prenda de plazo vencido

Art. 25 – El lunes siguiente al vencimiento del plazo del empeño, el prestamista presentará al Juez Local ó Alcalde donde no lo haya, una lista detallada de las prendas de plazo vencido y no rescatada por sus dueños, Esa lista debe expresar: número de orden de cada boleta según el libro respectivo, relación individual de las prendas comprendidas en cada boleta; cantidad emprestada y sus intereses vencidos; y plazo del empeño.

Art. 26 – El prestamista que omitiere una ó más prendas en la lista de que habla el artículo anterior será inmediatamente procesado de oficio y castigado como reo de estafa.

Art. 27 – Tan luego que el Juez Local haya recibido la lista de prendas de que se ha hecho mención anteriormente, hará citar por medio de un edicto impreso en cualquier periódico de la localidad y en su defecto de la capital, á todos los dueños indicados en la lista. En seguida mandará justipreciar las prendas por un solo perito de reconocida competencia y probidad nombrado por él; y hecho el evalúo ordenará la venta en el próximo remate previo aviso, en el mismo periódico de la citación, con ocho días anticipados. Si el Juez nombrase de perito á persona que no reuniese las condiciones de reconocida competencia y honradez, será responsable á los perjuicios y podrá ser acusado.

Art. 28 – Los remates de las casas de préstamos deberán hacerse en pública subasta, á presencia del Juez Local, quien después de haber pagado al prestamista el principal, intereses y gastos á prorrata del remate, entregará el saldo al que fué dueño de la prenda; y en caso de no estar presente lo depositará en la Administración de Rentas del distrito á la orden del mismo dueño, avisándolo de oficio hasta por tres veces en el periódico oficial. La devolución se hará sin cobrar derecho alguno por depósito ni por otra causa.

Art. 29 – En el caso de que la venta de la prenda no produzca lo suficiente para la cancelación total de la deuda, el prestamista tendrá que conformarse con lo realizado y deberá poner razón en el acta de remate de quedar solvente el dueño de la prenda empeñada con la venta de ésta, que fué á lo más á que pudo comprometerse. El Juez Local pondrá también razón en el talón de la boleta de quedar ésta cancelada.

CAPÍTULO IX

De los remates

Art. 30 – Las casas de préstamos podrán hacer sus remates los días quince de cada mes: anunciarán con una bandera roja que tenga en centro escrita en blanco la palabra “Remate'’ y que deberá estar fijada en la puerta de la casa desde las 6 de la mañana hasta la hora que termine la subasta.

Art. 31 – No podrá verificarse ningún remate sin haberse anunciado previamente por la prensa periódica un aviso con ocho días de anticipación, en el cual se indique el día, lugar y hora de la subasta y el número de prendas que serán rematadas.

Art. 32. – Las prendas se rematarán en el mejor postor, per la propuesta que se haga pero el dueño tendrá el derecho de tanteo antes de formarse el acta.

Art. 33. – Los remates se harán constar en el libro especial de su nombre, en acta verbal en la que se insertarán todas las diligencias previas, lista de boletas vencidas y descripción de la clase de prendas, que han sido objeto del remate; debiendo ser autorizada dicha acta por el Juez Local ó Alcalde Municipal en su defecto.

CAPÍTULO X

Responsabilidades

Art. 34 – Toda infracción ó fraude cometido por el Jefe del Establecimiento serán penados por el Director de Policía con una multa de $ 25.00 á $ 100.00, según el grado de ella; sin perjuicio de las responsabilidades criminales si el hecho constituye delito.

Art. 35 – Todas las casas de préstamos, de agencia ó de cualquier otro nombre, que ejerzan el negocio de prestar dinero sobre prendas, que estén ya establecidas ó que en lo futuro se establezcan quedan sometidas al presente Reglamento.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 6 de Octubre de 1900 – Santiago López, D. P. – Rafael Caldera, D. S. – Manuel A. Urbina, D. S.

Cúmplase – Palacio Nacional – Managua, 9 de Noviembre de 1900 – J. S. Zelaya El Ministro de la Gobernación y de Policía – Fernando Abaunza.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.