Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social, Tributaria
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE LICITACIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL

ACUERDO N°. 153 , Aprobado el 22 de marzo de 1971

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 06 de septiembre de 1971


EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, EN USO DE SUS FACULTADES,

ACUERDA:

1) APROBAR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LICITACIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL


Artículo 1º .- Toda construcción e inmueble o la compra de Medicamentos, material médico quirúrgico, equipos médicos y mobiliario, que deban hacer las Dependencias de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, tendrán que ser obligatoriamente licitadas de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, en casos de urgencia comprobada, compras menores de cinco mil córdobas, se podrán hacer directamente con autorización del Presidente del Comité de Licitaciones, previo Visto Bueno del Contralor Interno. Las compras mayores de la suma arriba estipulada y con las mismas características de las anteriores, deberán ser autorizadas sin más trámite por el Comité de Licitaciones. En estos dos últimos casos cuando se trate de compras específicas del Instituto Nacional de Seguridad Social, el Presidente del Comité de Licitaciones será el Director General del INSS. Le corresponderá al Presidente que autorice una compra el firmar los respectivos comprobantes.

Artículo 2º .- Las licitaciones serán convocadas en el caso de bienes inmuebles, por el Presidente de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social o por el Director General del INSS, respectivamente y en los otros casos, por el Jefe de la Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 3º .- Para el efecto de estudiar, evaluar, adjudicar o resolver cualquier otro punto concerniente a las licitaciones, se crea un Comité de Licitaciones de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, el cual estará integrado en la siguiente forma:

El Director de Asistencia Social, el Director de Asistencia Médica que presidirán en forma rotativa por el término de seis meses, el Director General del INSS, que presidirá en los casos contemplados en la parte final del Artículo 1º, y que sustituirá al Presidente en sus funciones, un miembro del Consejo Directivo como su delegado, el Contralor General de la Junta Nacional, el Contralor Interno del INSS., que actuará como Secretario. A las sesiones del Comité asistirá; con voz pero sin voto, el Jefe de la Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, o el Asistente de dicha Central.

Artículo 4º .- Las licitaciones podrán ser públicas o privadas. Las licitaciones Públicas serán convocadas por avisos publicados al menos en un diario de la localidad un mínimo de tres días consecutivos indicando objeto de las mismas, apertura, hora y fecha de cierre y el local donde se distribuirán los formatos de que se habla en el artículo 20 y las licitaciones privadas por comunicación dirigida a las firmas suministradoras del ramo correspondiente. El Comité decidirá el carácter de las licitaciones.

Artículo 5º .- De acuerdo con el objeto de la licitación, el Comité podrá asesorarse con otros funcionarios o expertos, los que tendrán voz pero no voto en las decisiones del mismo.

Artículo 6º .- Las personas nombradas como Miembros o Asesores del Comité, no podrán integrarlo en caso de ser accionistas, representantes o tener cualquier otro nexo o parentesco legal con alguno o algunos de los propietarios o accionistas de las empresas licitantes.

Artículo 7º .- El funcionario responsable de la dependencia respectiva de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, informará al Secretario del Comité acerca de las licitaciones convocadas al menos con ocho dí as de anticipación de la fecha en que deban conocerse las ofertas de los licitantes, y quien al menos con 72 horas de anticipación, citará ; a los otros miembros del Comité con especificación de lugar, hora y fecha en que deban reunirse dando aviso a los delegados y asesores que se estime conveniente, de acuerdo con los artículos 5º y 6º del presente Reglamento.

Artículo 8º .- Las sesiones para adjudicación del Comité de Licitaciones, tendrán efecto en el lugar, hora y fecha especificados en las citaciones y será necesaria la presencia de tres miembros del Comité con derecho a voto, tomándose las decisiones por mayoría.

Artículo 9º .- Las resoluciones tomadas por el Comité de Licitaciones de acuerdo con el artículo anterior, solamente serán revocadas por el Consejo Directivo, cuando se estuviere en los casos del Artículo 12.

Artículo 10º .- En las licitaciones para construcción o remodelamiento de edificios o cualquier otra obra similar, las firmas que no sean nacionales serán admitidas a licitar, siempre que hubiere reciprocidad efectiva en el país de origen de la firma o empresa; Cuando de previo hubieren presentado referencias suficientes a juicio del Comité de Licitaciones, sobre su solvencia moral y económica y que al mismo tiempo se comprometan en caso de serles adjudicada la licitación a rendir una fianza especial, además de la prevista en las condiciones generales de licitación, garantizando que mantendrán el nivel de salarios corrientes en el país y el cumplimiento de las prestaciones sociales previstas en el Código del Trabajo y especialmente las del Seguro Social en las mismas condiciones en que estarían obligadas las empresas nacionales licitantes, comprometiéndose además a adherirse de previo a todos los convenios colectivos de trabajo vigente en dicha actividad.

Artículo 11º .- El Jefe de la Central de Abastecimientos Médicos o el funcionario responsable de las diferentes dependencias de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, informará al Comité acerca del incumplimiento o cualquier otro problema que surja con el adjudicatario.

Artículo 12º .- No serán admitidas a Licitación, salvo que rindan fianza especial suficiente a juicio del Comité, las firmas, empresas o representantes que en licitaciones anteriores hubieren incurrido en las siguientes causales:

a) Incumplimiento en los términos de entrega cuando no se hubiere especificado multa por el retardo o ésta no se hubiere pagado; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado a juicio del Comité de Licitaciones.

b) Engaño en la identidad o calidad del producto.

c) Comprobación de mala calidad de la obra o del producto, o descomposición de este último antes de ser recibido.

d) Retiro del producto del movimiento comercial con el objeto de producir trastornos económicos o elevaciones de precio.

e) Cualquier otra falta que se considere grave.

Artículo 13º .- Para aplicar la sanción prevista en el artículo anterior será necesario que haya decisión previa del Comité, o que el reclamo estuviere pendiente al momento de abrirse la nueva licitación.

Artículo 14º .- No serán admitidas a Licitación las firmas, empresas o representantes que haya elaborado los planos de la obra, cuando se trate de construcciones de inmuebles.

Artículo 15º .- El Comité no admitirá las solicitudes u ofertas que hubieren sido presentadas después de la hora, y fecha fijadas en la convocatoria de Licitación, ni tomará en cuenta las que no llenaren los requisitos exigidos en la misma.

Artículo 16º .- Las Licitaciones para construcción, remodelamiento de edificios u otra obra semejante, podrán adjudicarse a una firma que no sea nacional siempre que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 10, de este Reglamento, y que la oferta fuere al menos 10% más baja que el precio ofrecido por la firma o, empresa nicaragüense que hubiere presentado la mejor cotización.

Artículo 17º .- En los casos de Licitación para la compra de cualquier artículo o medicamento en igualdad de calidades, condiciones y precios se preferirá a los productos industriales de fabricación nacional siempre que este precio no exceda del 10% sobre el valor del producto extranjero y para el efecto de la comparación de precios, deberán considerarse como componentes, los derechos de aduana y otros costos de internación, aún cuando la entidad compradora esté exenta de su pago en virtud de disposición legal, además de los impuestos locales, asistenciales y municipales o de cualquier otra clase a que estuvieren sujetas las empresas industriales nicaragüenses. (Art. 3 de la Ley de Protección y Estímulo de Desarrollo Industrial).

Artículo 18º .- Los productos farmacéuticos para ser tomados en cuenta en la licitación, deberán estar debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y autorizado su expendio en el país.

Artículo 19º .- Durante la apertura de sobres podrán estar presentes los representantes de las firmas o casas representantes. La adjudicación se hará en sesiones posteriores.

Artículo 20º .- Se entregará a los interesados o a sus representantes que así lo soliciten, un formato en el que se especifique claramente la descripción del artículo o artículos y las cantidades que se desea adquirir. En casos de productos farmacéuticos se agregará ; además al nombre genérico, la composición química o farmacéutica y la forma de presentación. El formato señalará también la forma de transporte que la Institución desea, el plazo máximo de entrega y las multas que se hubieren fijado. Contendrá igualmente una columna para que los interesados anoten el precio unitario y el valor total C. I. F., de los artículos que están ofreciendo.

Artículo 21º .- Se entregará a las Empresas interesadas o a sus representantes copia de éste Reglamento, el que por ese mismo hecho se entenderá incorporado en todo su articulado a los contratos que se firmen por cada adquisición o servicio.

Artículo 22º .- Las ofertas deberán entregarse a los funcionarios indicados en la invitación, en la Central de Abastecimientos Médicos de la Junta Nacional, en sobre cerrado y serán depositadas en una urna cerrada y sellada, cuya llave tendrá el auditor delegado.

Artículo 23º .- Los sobres serán numerados en orden sucesivo de llegada y se llevará un registro de los mismos.

Artículo 24º .- Terminada cada Licitación se levantará un acta que firmarán todos los miembros del Comité y los participantes que estuvieren presentes y quisieren hacerlo. Los miembros del Comité recibirán copia del Acta.

Artículo 25º .- En caso de que al efectuar licitaciones públicas algún rubro se declare desierto se procederá a su adquisición por medio de licitación privada.

Artículo 26º .- En casos de compras de empresa y sus representantes legales que no entregaren éstas en la fecha a que se hayan comprometido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en forma general en este Reglamento y las multas estipuladas por retardo en la entrega de que habla el artículo 20, estarán obligados a suplir a precio de Licitación, los productos que necesite la Central de Abastecimientos Médicos, mientras se reciban los artículos respectivos.

Artículo 27º .- Este Reglamento entrará en vigor desde su publicación en “; La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y uno.

(f) Amílcar Ybarra Rojas. -Francisco Urcuyo Maliaño. - Ernesto Navarro Richardson.- Roberto Sacasa Zamora. - Gustavo Parajón Domínguez. - Klaus Sengelman Bunge. - José Nicolás Marín Ximénez. - Justo Adolfo Ordeñana Gaitán. - Francisco Anzoátegui Lacayo. - Roberto Rosales Mercado, Secretario.

HONORABLE CONSEJO DIRECTIVO:

Cumpliendo con vuestro mandato para que esta Comisión Jurídica y de Reglamentos, (Comisión Extraordinaria) conociera y estudiara el Reglamento de Licitaciones de las Dependencias de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, después de haberlo estudiado detenidamente, recomienda su aprobación.

Así evacuamos nuestro dictamen.

Managua, D. N., 22 de Marzo de 1971.

Lic. Nicolás Marín Ximénez,

Lic. Víctor M. López Cisne

Dr. Abraham Rossman Castilla

Dr. Sergio Barrera

Don Carlos Reyes Duquestrada

Don Justo Adolfo Ordeñana Gaitán

Dr. Roberto Sacasa Zamora.

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