Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA HACER EFECTIVO EL TRABAJO DE LA COMPOSICION DE CAMINOS

Aprobado 1 de enero de 1860

Publicado en La Gaceta N° 5 del 04 de Febrero de 1860

El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.

En uso de las facultades que le confiere el decreto legislativo de 15 de julio de 1858, emite el siguiente

Reglamento

Para hacer efectivo el trabajo de la composición de caminos.

CAPÍTULO I.

De los empleados que deben entenderse en la dirección de los caminos, sus deberes y atribuciones,

Art 1° Las listas de las personas obligadas á contribuir para la composición de caminos en virtud de la ley de 15 de Julio de mil ochocientos cincuenta y ocho, deben ser formadas con exactitud por los Gefes de Cantón respectivos en cada uno de los pueblos de la República y presentadas al Alcalde único, donde solo hay uno, ó al que el Prefecto departamental designe cómo Subprefecto para este ramo, donde haya varios, quien las sellará y firmará en triplicado y las coleccionará dando un ejemplar al Gefe de Cantón, dejando otro en su oficina, y remitiendo una colección al Prefecto de su departamento; éste à su vez triplicará la colección, y dejando la suya, dará otra sellada al Director de caminos del departamento y otra al Tesorero del departamento ó la parte correspondiente à cada uno de los que se nombren.

Art 2.° El Gobierno nombrara un director de caminos para cada departamento, y establecerá su dotación respectiva: nombrará también Tesoreros para las Secciones que tengan á bien establecer, prévios informes dé las personas á propósito, y de su capacidad para responder de los caudales de su cargo.

Art 3° Los directores reconocerán los caminos públicos de su departamento, y dispondrán los trabajos que deban hacerse, y orden de su preferencia, conforme á este Reglamento, pasando un detal al Prefecto, quien lo elevará con su informe al Ministerio de Fomento: hecho ésto, el director nombrará capataz para cada uno de los trabajos que deban á la vez emprenderse, y con aprobación del Prefecto asignará su dotación por los días de trabajo, asignará y avisará al Subprefecto respectivo el número de hombres que se necesite para cada uno de los trabajos y día en que deben comenzar; el Subprefecto lo avisará al Gefe del cantón, procurando siempre que en cada trabajo se ocupe de preferencia el cantón más inmediato.

Art 4° Los Gefes de cantón son obligados á exijir gubernativamente de los individuos contribuyentes el trabajo ó el dinero; son autorizados para imponer la pena del duplo á los que dén lugar con su falta á segunda requisición, salvando el caso de enfermedad; y la de prisión á los que resistan, avisando al Subprefecto, y son responsables al valor en dinero de la contribución que dejen de cobrar, teniendo derecho al dos por ciento de lo que cobren en dinero.

Art 5° Las faltas de los Gefes de cantón con la gente que se les exija para los trabajos serán castigadas con multas hasta de cinco pesos que impondrá el Subprefecto con aviso del director, y si fuesen fraudes, como retención de fondos, ocultación ó favor á los contribuyentes de su cantón, se castigarán con el duplo de lo defraudado: solo la ausencia, enfermedad ó servicio actual en las armas escusan al, contribuyente y á su gefe de cantón; pero estas circunstancias deben anotarse en la lista para que el individuo cumpla cuando hayan cesado, á cargo del mismo Gefe de cantón.

Art 6° Al efecto el capataz dará un billete á cada uno de los que cumplan con los tres días de trabajos, el cual será presentado al Gefe de cantón, y tanto éste como el mismo capataz lo anotarán en su lista; de manera que siempre pueda el Subprefecto examinar el estado de la contribución y dar cuenta al Prefecto, para que éste pueda darla al Ministerio de fomento.

Art 7° El Director puede imponer al capataz la pena de componer á su costo lo mal trabajado y la del duplo por cualquiera fraude de herramienta en pro ó en contra de alguno de los contribuyentes: el Capataz puede también imponer la del duplo al trabajador que cometa alguno de estos fraudes: el Subprefecto en su respectiva jurisdicción conoce en apelación de las condenas que haga el Gefe de Cantón ó el Capataz, y el Prefecto de las que haga el Director.
CAPITULO II.
De los caminos nacionales y locales.

Art 8° Son caminos nacionales y deben cada año componerse de preferencia en los departamentos Meridional, Oriental, y Occidentales, 1° el que desde la frontera de Costa Rica se dirige hasta el Tempisque en la parte comprendida en cada uno de estos departamentos. 2° los que de la parte más próxima del mismo camino nacional se dirigen á los puertos del lago entre Rivas y San Jorge, entre San Fernando y Granada, entre León y el Polvon, y entre Chinandega y el Realejo, ó á los que en adelante se habiliten.

Art 9° Son también caminos nacionales en los departamentos de Chontales, Matagalpa y Nueva Segovia, 1° el que de Tipitapa se dirije para cada uno de los dos primeros: 2° el que de los confines del departamento de León se dirije á cada uno de los dos últimos: 3° el que de Chinandega se dirije á la frontera de Honduras, y de los confines de este departamento al de Nueva Segovia.

Art 10° Los demás caminos públicos dentro de cada departamento son locales y de segundo orden en su mejora anual.

Art 11° Por la 1° vez todas los caminos deben ampliarse, allanarse sus malos pasos, rectificarse y desaguarse los pantanos cuanto sea posible; y después tendrán lugar sus demás obras convenientes en el orden de preferencia establecido, especialmente las de henchir con ripio ó cascajo todos los oyos ó lugares pantanosos ó hacer calzadas ó grandes excavaciones donde sean necesarias ó puentes en los ríos, con presencia de los recursos y consulta del Ministerio de fomento.

CAPITULO III.
Del Tesoro,

Art 12° Los Gefes de Cantón por si ó por medio del Subprefecto enterarán en la Tesorería respectiva las cantidades que colecten en dinero por contribución ó multas, procedentes de ella, y percibirán recibo para su resguardo, con deducción del 2 por ciento ante dicho.

Art 13° El Tesorero llevará un libro en que sentará las partidas de cargo y data firmadas por el enterante ó recipiente ü otro á su ruego, y sacadas las sumas al margen y las otras al otro, sin dejar blancos entre ellas: custodiará estos caudales y las herramientas en tiempo de la suspensión de los trabajos: invertirá aquellos con órdenes del director, entregará y recibirá fierros por inventarios y dará estado cuando se le pida de uno y otro al Prefecto para que este los remita al ministerio de fomento; por su trabajo llevará el tesoro un dos por ciento.

Art 14° Cada Tesorero rendirá anualmente cuenta en el mes de agosto al Prefecto respectivo, que con audiencia del Subprefecto ó Subprefectos correspondientes, las glosara y fenecerá, haciendo efectiva la responsabilidad que resulte al Tesorero ó Gefes de Cantón según sus listas, y el finiquito lo remitirá al ministerio de fomento para su publicación.
CAPITULO IV.
Disposiciones generales.

Art 15° Las Municipalidades ó autoridades locales, y los Prefectos darán informe al Ministerio de fomento sobre cualesquiera obras que crean preferibles; vigilarán sobre la conducta de los empleados y darán cuenta al Gobierno cualquier abuso ó defecto que en ellos ó en los trabajos noten.

Art 16° Los trabajos de caminos comenzarán en el mes de febrero y se suspenderán el último de mayo de cada año; á no ser que sea necesario concluir alguna obra, en cuyo caso, continuarán por el tiempo indispensable á su conclusión. Cuando en La estación de las lluvias hubiese necesidad de alguna compostura ó trabajo-urgente, el director respectivo procederá á ella: el trabajo diario durará ocho horas.

Art 17° Los caminos nacionales ó locales por donde transiten ó deban transitar carros ó carretas, tendrán por lo menos doce varas de ancho; y por los que solamente pasen bestias de carga, seis varas por lo menos.

Art 18° Cuando para el beneficio de las haciendas, ingenios ó labores, sea necesario conducir aguas al través de los caminos públicos, se solicitará licencia escrita del Subprefecto respectivo quien la concederá bajó la indispensable condición de obligarse el interesado á cubrir con un puente de cal y ladrillos ó piedra la acequia ó acueducto e toda la anchura del camino, antes de echar las aguas, y de repararlo cada vez que se deteriore; en el caso que no a cumpla, el mismo Subprefecto procederá a destruir y cegar el cauce á costa del dueño hasta dejar perfecto el camino

Art 19° Los Subprefectos cuidarán de que las cercas laterales á los caminos públicos no traspasen los limites respectivos; obligando á los dueños en caso contrario á retirarlos á su propio costo.

Art 20° Se prohíbe que, para los riegos de terrenos v cualquiera otra operación, se derramen las aguas sobre los caminos públicos, y se corten árboles que impidan o embarazan, su tránsito: los contraventores a esta disposición serán multados por los Subprefectos de uno á diez pesos según la falta.

Art 21° Para impedir que las lluvias inúndicien los caminos con sus corrientes, cuidarán los directores de que a corta distancia y en los lugares convenientes, se les dé dirección hacia fuera como también de cegar inmediatamente los hoyos y arroyuelos que aquellas formen.

Art 22° Cuando para la mejora rectitud ó. anchura de un camino público, sea necesario accionar terrenos de agena propiedad, se tomara de ellos la porción suficiente, observándose en la expropiación las leyes de la materia

Art 23° Los Prefectos y Subprefectos practicarán por sí el día primero de cada mes corte en las Tesorerías de su dependencia, de la misma manera que las oficinas de hacienda, y dejando, un tanto en la oficina, tanteada, remitirán otro al Ministro de fomento.

Art 24° Todas las autoridades-civiles, militares y resguardos de hacienda darán al director itinerario, capataces, Gefes de cantón y Subprefectos, los auxilios necesarios para hacer cumplir sus providencias.

Art 25° Las multas de que habla este reglamento pertenecen esclusivamente al fondo itinerario del pueblo respectivo.

Art 26° Se declara que mientras una ley fija el sentido genuino de la espresion gubernativamente, el funcionario debe en virtud de ella proceder de plano y sin figura de juicio sin más requisitos que los que induzcan prudentemente á su ánimo imparcial á dictarlas providencias del caso.

Art 27° En el presente año se formarán en todo el mes de febrero las listas de contribuyentes que no se hubiesen hecho anteriormente y se irán haciendo efectivas según lo demanden los trabajos.

Art 28°. Queda derogado el reglamento ejecutivo del 19 de octubre del año próximo pasado y cualquiera, otra disposición que se oponga á la presente.

Dado en el Palacio Nacional, en Managua á los 1 días del mes de enero de 1860.—Tomas Martínez. El Ministro de fomento.—P.Z.
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