Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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APLICACIÓN DE ARTICULADO Y DISPOSICIONES LEGALES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 860, aprobado 31 de julio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 24 de septiembre de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 860

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:


Artículo 1.- El Artículo 249 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, se leerá así:

“Artículo 249.- Las disposiciones de la presente Ley que se enumeran a continuación, serán aplicables a instituciones crediticias del Estado, en la forma siguiente:


Artículo 2º.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 31 de Julio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- Ramiro Granera Padilla, D. S.- Alejandro Romero Castillo, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Agosto de 1963.- Francisco Machado Sacasa, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Encargado del Ministerio de Economía.

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