Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD

DECRETO No. 49-2001, Aprobado el 26 de Abril del 2001

Publicado en La Gaceta No. 82 del 3 de Mayo del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

CREACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD


Artículo 1.- Créase el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Competitividad, con domicilio en la ciudad de Managua, bajo la dependencia de la Presidencia de la República, para lograr la colaboración efectiva entre el sector público y el sector privado productivo, en materia de competitividad.

Artículo 2.- El Comité Ejecutivo estará integrado por:

1. El Ministro de Fomento Industria y Comercio, quien lo preside.

2. El Ministro Agropecuario y Forestal.

3. Dos miembros del sector privado, quienes serán nombrados por el Presidente de la República de ternas enviadas por el Comité Nacional del Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE).

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio fungirá como Coordinador Nacional del Sector Público y uno de los miembros del sector privado, ejercerá la función de Coordinador Nacional por el sector privado.

En caso de ausencia del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, presidirá el Comité Ejecutivo, el Ministro Agropecuario y Forestal.

El Vice-Presidente de la República será el Presidente Honorario del Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Competitividad.

Artículo 3.- Las decisiones del Comité Ejecutivo se tomarán por mayoría de voto. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá doble voto.

Artículo 4.- Son funciones del Comité Ejecutivo:

1. Ejecutar técnica y administrativamente el Programa Nacional de Competitividad.

2. Mejorar la competitividad nacional e internacional de los sectores público y privado productivo.

3. Promover el desarrollo real y efectivo de colaboración entre el sector público y el sector privado productivo.

Artículo 5.- El Comité Ejecutivo nombrará un Director Ejecutivo, quien podrá participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto. De acuerdo con el desarrollo del Programa, el Comité Ejecutivo podrá conformar las Comisiones de trabajo que sean necesarias.

Artículo 6.- El Comité Ejecutivo y los miembros que integren las distintas Comisiones que se hayan organizado, se reunirán cada trimestre para evaluar el desarrollo del Programa.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintiséis de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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