Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

(SE PROHÍBE TODA PUBLICACIÓN DE CARÁCTER PRO-ALEMÁN)

DECRETO EJECUTIVO N°. 91, aprobado el 3 de abril de 1918

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 5 de abril del 1918

El Presidente de la República

Considerando:

Que por el decreto Legislativo de 18 de mayo de 1917, el Gobierno de Nicaragua asumió los deberes de aliado, en cierto modo, del de Estado Unidos, y que es llegado el momento de poner coto a la propaganda y a la agitación de ánimos que con pretexto de simpatías en pro de una de las naciones en guerra, provocan espíritus subversivos; y que debe darse cumplimiento al Art 4º del mencionado decreto Legislativo, por el cual se suspenden las relaciones con el Imperio Alemán, se faculta el ejecutivo para concederle al Gobierno de los Estados Unidos todas las facilidades que sean necesarias y se le autoriza para reglamentar y hacer efectivas tales disposiciones; y considerando, además, que la ley a que se refiere la presente disposición reglamentaria, faculta, al efecto, plenamente al Ejecutivo, que no cree preciso decretar el estado de sitio, en Consejo de Ministros,

Decreta:

Art. 1º- Toda publicación de carácter pro-alemán, o que directa o indirectamente se dirija contra el Gobierno de Estados Unidos o contra sus aliados, queda absolutamente prohibida.

Art. 2º- Las imprentas en que se editen publicaciones de ese orden, serán clausuradas inmediatamente, sellado el recinto de ellas o asegurado debidamente el secuestro, como sea conveniente.

Art. 3º- Se les suprime la comunicación telegráfica y cablegráfica a todas aquellas personas, compañías o corporaciones y a los individuos que formen parte de éstas, que estén incluidas en la Lista Negra de Estados Unidos.

Art. 4º- Las que delincan serán confinados a la Isla de Solentiname, hasta por el tiempo que dure la guerra europea actual, si preciso fuere.

Art. 5º- Todos los órganos de publicidad de la República, sin perjuicio de lo dispuesto, estarán bajo censura al respecto, si lo estimaren necesario los jefes políticos. Publíquese por bando el presente decreto, en todas las cabeceras departamentales.

Dado en Managua, a los tres días del mes de abril de mil novecientos diez y ocho-Emiliano Chamorro- El Ministro de la Gobernación, por la ley- Salvador Castillo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.