(SOBRE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN DAI)
ACUERDO MINISTERIAL No. 017-99 ,Aprobado el 29 de Junio de 1999
Publicado en La Gaceta No.157 del 18 de Agosto 1999
EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO
I
Que los principales objetivos del Gobierno de Nicaragua en el campo económico y social, están vinculados a la reducción de los sesgos en contra de la producción, las exportaciones y las inversiones, a fin de generar empleo productivo y proveer a la población de los bienes y servicios básicos necesarios, que se traduzcan en un mejoramiento del nivel de vida del pueblo nicaragüense;
II
Que es interés del Gobierno de Nicaragua avanzar con Centroamérica de forma acelerada hacia una Unión Aduanera, que haga más competitiva la producción, la utilización de la mano de obra y la infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria de los países centroamericanos, como un reto para alcanzar las ventajas competitivas que exige el mercado internacional;
III
Que mediante Resolución No. 63-97 (COMRIEDRE-III-EX), el Consejo de Ministros Responsables de la integración Económica y Desarrollo Regional, autorizó al Gobierno de Nicaragua a proceder con las medidas contempladas en la Ley No.257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, hasta inclusive el 1° de enero de 1999;
IV
Que conforme el Anexo "B" de la Ley N° 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, a particular del 1° de Julio de l999 entra en vigencia la desgravación establecida en el mismo para los bienes de consumo final y los bienes intermedios producidos en Centroamérica;
V
Que el Artículo Transitorio V del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala - establece que las Partes Contratantes deciden otorgar a Nicaragua un tratamiento preferencial y asimétrico transitorio en el campo comercial y excepcional en los campos financiero, de inversión y deuda, a fin de propiciar eficazmente la reconstrucción, rehabilitación y fortalecimiento de su capacidad productiva y financiera;
Vl
Que el mantenimiento de un techo arancelario de 15%, no favorece el desarrollo de una política arancelaria acorde a los objetivos propuestos por el Gobierno de Nicaragua en los campos económico y social;
VII
Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, permiten a los países aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capitulo VI de ese Convenio;
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998, la Ley N° 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta No.106 del 6 de Junio de 1997, el Artículo Transitorio V del Protocolo de Guatemala y el Año 96 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano:
ACUERDA
PRIMERO: Establecer de conformidad con la Ley No. 957, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en la Gaceta No. 06 del 6 de Junio de 1997 en 10% (DIEZ POR CIENTO). Los Derechos Arancelarios a la Impugnación (DAI) de los bienes de consumo final a que se refiere el Anexo “B" de dicha Ley excepto para aquellos bienes cuyos Derechos Arancelarios a la importación (DAI) hayan sido modificados por el Consejo de Ministros de Integración Económica, a un nivel menor o igual a 10%.
SECUNDO: Establecer, de conformidad con la Ley No.257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en la Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1997, en 5% (CINCO POR CIENTO), los Derechos Arancelarios a la Impugnación (DAI) de los bienes intermedios producidos en Centroamérica a que se refiere el Anexo “B” de dicha Ley, excepto para aquellos bienes cuyos Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) hayan sido modificados por el Consejo de Ministros de Integración Económica, a un nivel menor o igual a 5%.
TERCERO: Las modificaciones a las que se refiere el presente Acuerdo, se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en cualquier medio de comunicación escrita y sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y nueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve. NOEL J. SACASA CRUZ, Ministro.