Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 11, aprobado el 7 de marzo de 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 13 de marzo de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que en el "Plan Mínimo de Desarrollo Económico", formulado y puesto en práctica por el actual Gobierno de la República, se contempla la creación de una entidad que propenda a la consecución de un mejor nivel de la producción nacional; y
CONSIDERANDO:

Que con tal propósito se han concluidos los estudios respectivos, y siendo de conveniencia nacional que dentro del mas breve tiempo dicho organismo se organice y comience a funcionar, es del caso decretar su creación.
POR TANTO:

Y con apoyo en el artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:

La siguiente
"LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL"

TÍTULO I

Formación

Capítulo I

Constitución y Objeto

Artículo 1.- Créase una entidad autónoma, del dominio comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que se denomina "Instituto de Fomento Nacional" y que en la presente Ley se llamará simplemente Instituto. Su duración es indefinida.

Artículo 2.- El domicilio del Instituto es la ciudad de Managua, D. N., pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos u operaciones que efectúen, las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.

Artículo 3.- El Instituto tiene por objeto aumentar, diversificar y racionalizar la producción nacional en todos sus aspectos y, en consecuencia, debe:

a) Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución de programas dirigidos al fomento de la producción nacional;

b) Prestar en todos los ramos de la producción, la asistencia técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea directamente o en colaboración con otros organismos oficiales o privados;

c) Fomentar la producción agrícola y pecuaria, y estimular su diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado interno o para la exportación;

d) Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de aquellas industrias o actividades que permitan aprovechar en grado conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar económico de la Nación;

e) Estimular la formación de capital mediante la canalización de los ahorros privados hacia fines productivos;

f) Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades económicas que contribuyan, directa o indirectamente, a proporcionar a los nicaragüenses ocupación bien remunerada y fortalecer las relaciones económicas del país con el extranjero;

g) Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación de empresas necesarias para el desarrollo económico de la Nación.

Artículo 4.- El Capital del Instituto será de CINCUENTA MILLONES DE CÓRDOBAS que aportará el Estado en efectivo.

Año Fiscal 1952 a 1953 C$ 6,000.000.00
" " 1953 a 1954 C$ 5,000.000.00
" " 1954 a 1955 C$ 5,000.000.00
" " 1955 a 1956 C$ 5,000.000.00
" " 1956 a 1957 C$ 5,000.000.00
" " 1957 a 1958 C$ 5,000.000.00
" " 1958 a 1959 C$ 5,000.000.00
" " 1959 a 1960 C$ 5,000.000.00
" " 1960 a 1961 C$ 5,000.000.00
" " 1961 a 1962 C$ 4,000.000.00

Tales aportes, en la forma indicada, representan el mínimo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el capital autorizado del Instituto. Esto no obsta, por lo tanto, para que el Estado con sus recursos corrientes, si la situación del Erario lo permite, o con fondos provenientes de impuestos destinados al desarrollo económico, o en alguna otra forma, aumente dichas partidas en cualquier año fiscal. El aumento de una partida no relevará al Estado de la obligación contraída para el año siguiente, mientras el capital del Instituto no hubiere sido completamente enterado.

Artículo 5.- El Estado podrá ordenar se traspase al Instituto de la propiedad, usufructo o administración de fincas rústicas o terrenos nacionales; explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan así como recursos forestales u otros productos de propiedad Nacional. Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital establecido para el Instituto.

Artículo 6.- La utilidades netas que obtenga el instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas, hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del instituto. Una vez alcanzado dicho monto, las utilidades ingresarán a las rentas generales de la Nación.

Artículo 7.- Cuando el Capital del Instituto sufriera disminución a consecuencia de pérdidas extraordinarias habidas en el ejercicio normal de sus actividades propias asignadas por la presente Ley, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha disminución mediante asignaciones que figurarán en el Presupuesto de la Nación en el periodo fiscal siguiente. Sólo en el caso de pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro, podrá hacerse el reembolso de dichas perdidas en más de un período fiscal.
TÍTULO II

Organización

Capítulo I

Administración y Vigilancia

Artículo 8.- La dirección, administración y vigilancia del Instituto estará a cargo de:

a) El Consejo Superior;

b) El Directorio Ejecutivo;

c) La Gerencia General;

d) La Auditoría.

Artículo 9.- Para su mejor administración el Instituto contará con los siguientes departamentos dependientes de la Gerencia General:

a) Departamento Técnico;

b) Departamento de Créditos e Inversiones;

c) Departamento Comercial.

El Consejo Superior podrá establecer nuevos departamentos, modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
CAPÍTULO II

Consejo Superior

Artículo 10.- La Dirección Suprema del Instituto estará a cargo del Consejo Superior que estará integrado por:

a) El Ministro de Economía;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

c) El Ministro de Fomento y Obras Públicas;

d) El Ministro de Agricultura y Ganadería;

e) El Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua;

f) Un representante de las actividades agro- pecuarias del país;

g) Un representante de las actividades industriales;

h) Un representante del Partido de la minoría, quien deberá ser agricultor o ganadero.

Artículo 11.- Los miembros del Consejo a que se refiere los acápites f) y g) del artículo anterior, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme a la Ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se refiere el acápite h) del mismo artículo será escogido por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente de conformidad con el Artículo 331 Cn. Las personas así nombradas deberán ser nicaragüenses, solventes, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida experiencia, experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectas.

Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para el representante a que se refiere el acápite f); las industriales, la lista para el representante a que se refiere el acápite g) y la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna que indica el artículo 331 Cn., dentro de los quince días de requeridas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran asociaciones nacionales representativas de las actividades antedichas o no se sometieren las listas para le escogencia de los representantes mencionados en los acápites f), g) y h) del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros correspondientes serán dignados libremente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- El Ministro de Economía presidirá todas las sesiones, sustituyéndolo en su ausencia los otros Ministros de Estados en el orden establecido en el Artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 13.- El Consejo Superior se reunirá en sesiones ordinarias dos veces por año, en la fecha que fije su Reglamento interior, y en sesiones extraordinarias cuando citare para tales el Ministerio de Economía o lo soliciten cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que haya quórum. El voto del que presida la sesión decidirá en caso de empate.

Artículo 14.- En caso que los Ministros de Estado y el Gerente General del Banco Nacional no pudieren asistir a las sesiones, los sustituirán los funcionarios a quienes corresponde ejercer su cargo conforme a la Ley.

Artículo 15.- El Gerente General del Instituto deberá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin voto. En la misma forma podrán asistir los miembros del Directorio Ejecutivo cuando el Consejo lo estime conveniente.

Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las siguientes:

a) Formular los planes generales básicos de fomento de la producción que le Instituto deberá llevar a cabo durante lapsos determinados, los de deberán ser aprobados por el Presidente de la República;

b) Aprobar los programas anuales de realización, que dentro de los planes generales básicos de fomento de la producción, le someta el Director Ejecutivo.

c) Aprobar el presupuesto anual del Instituto;

d) Aprobar los balances y estados semestrales de cuentas que deberá presentarle el Directorio Ejecutivo, y la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y someter esta última a la aprobación del Presidente de la República, al Gerente General del Instituto;

e) Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República, al Gerente General del Instituto;

f) Nombrar al Auditor del Instituto y conocer de sus informes y de los del Superintendente de Bancos, en su caso;

g) Fijar tasas máximas de interés para los diferentes créditos que otorgue el Instituto.

h) Autorizar la emisión de bonos o cedulas y la contratación de créditos externos, excepto cuando se trate de operaciones comerciales que no excedan de 18 meses;

i) Nombrar dos personas expertas, una en agricultura y otra en economía para que sirvan por término indefinido como miembro del Directorio Ejecutivo;

j) Dictar su Reglamento interior;

k) Elaborar el Reglamento de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;

l) Fijar las remuneraciones de sus miembros y la de los del Directorio Ejecutivo.
CAPÍTULO III

Directorio Ejecutivo

Artículo 17.- La Dirección y Administración inmediata del Instituto estará a cargo del Directorio Ejecutivo que lo integrará:

a) El Representante del Consejo Nacional de Economía, quien lo presidirá; o la persona que por ausencia o impedimento de dicho Representante, designe el referido Consejo;

b) El Gerente General del Instituto;

c) Dos miembros nombrados por el Consejo Superior, expertos en agricultura y economía, respectivamente;

d) Un representante de las organizaciones privadas representadas por el Consejo Superior, quien será elegido por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para un período de un año, pudiendo ser reelecto, de una lista de nueve personas que le someterán conjuntamente dichas organizaciones. Para la designación de dicho miembro se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 11 de esta Ley, en lo concerniente.

Articulo 18.- El Directorio Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias dos veces por mes y extraordinarias cada vez que fuere convocado para tales por el Presidente del Directorio o el Gerente General o el que haga sus veces. Las resoluciones se tomarán con el voto favorable de, por lo menos tres de sus miembros, con los cuales se formará quórum.

El Gerente General no deberá tomar parte en aquellas sesiones en que se discuta su actuación y de la cual puedan derivarse cargos contra él. En iguales circunstancias se procederá con el funcionario que haga las veces de Gerente General en ausencia de éste.

Artículo 19.-Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán llenar los requisitos exigidos para los del Consejo Superior.

Artículo 20.- Corresponde al Director Ejecutivo:

a) Estudiar y formular los programas anuales de realización, dentro de los planes generales básicos de Fomento de la Producción y someterlo a la aprobación del Consejo Superior;

b) Llevar a la práctica los programas a que se refiere el acápite anterior una vez aprobados por el Consejo Superior;

c) Resolver sobre las operaciones activas y pasivas del Instituto que no correspondan al Consejo Superior y fijar los límites y condiciones en que éstas pueden ser resueltas por el Gerente General;

d) Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas mensuales que debe presentarle el Gerente General, y los semestrales que debe someter a la aprobación del Consejo Superior.

e) Aprobar y elevar al Consejo Superior la Memoria Anual del Instituto;
f) Formular el proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.

g) Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y agencias,

h) Nombrar a propuesta del Gerente General. Los Jefes de Departamentos y Gerentes de sucursales y agentes y designar corresponsales;

i) Conceder licencias a sus propios miembros, el Gerente General y al Auditor;

j) Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta Ley y su Reglamento, y, en general ejercer todas las funciones directivas compatibles con el carácter ejecutivo que les corresponde.

Artículo 21.- El Directorio Ejecutivo elaborará cada año un presupuesto de aplicación de las disponibilidades al programa anual de realización, sujetándose a las preferencias y prioridades establecidas en el Plan Básico de Fomento de la Producción. Este presupuesto deberá someterse a la aprobación del Consejo Superior conjuntamente con el mencionado programa anual de realización, y no podrá ser modificado sin la aprobación del Consejo Superior.

Artículo 22.- El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fijan la ley y los reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión del Directorio Ejecutivo que contravengan las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros presente en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haber producido el hecho imputable.
CAPÍTULO IV

La Gerencia General

Artículo 23.- La Gerencia General estará a cargo de un Gerente General que será nombrado por un período indefinido y deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años de edad, persona solvente y de reconocida capacidad.

Artículo 24.- El Gerente General es el órgano ejecutivo del Instituto y debe llevar a la práctica las resoluciones tomadas por el Directorio Ejecutivo, para lo cual tendrá la representación legal del Instituto en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, con las facultades que le otorgue esta Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo. El Gerente General podrá delegar sus facultades en los Jefes de Departamentos, gerentes de sucursales y agentes y extender mandatos generales judiciales en nombre del Instituto, todo con aprobación del Directorio Ejecutivo.

Artículo 25.- El Gerente General tiene en especial las siguientes obligaciones y facultades:

a) Someter a la consideración del Directorio Ejecutivo todos los asuntos del Instituto que tengan que ser conocidos por el Directorio;

b) Llevar por medio de los empleados respectivos, la Contabilidad y Caja del Instituto;

c) Ejecutar los acuerdos del Directorio Ejecutivo celebrando todos los actos, contratados y operaciones que se requieran para la mejor ejecución de dichos acuerdos;

d) Proponer al Directorio Ejecutivo el nombramiento y remoción de Jefe de Departamentos, gerentes de sucursales, agentes y corresponsales en el extranjero; y además miembros del personal subalterno;

e) Atender todas las demás funciones que le encomienda la Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo;

f) Elaborar la Memoria Anual del Instituto.

Artículo 26.- En los casos de ausencia temporal del Gerente General, el Directorio Ejecutivo designará al Jefe de Departamento que hará las veces de dicho funcionario.
CAPÍTULO V

Jefes de Departamentos

Artículo 27.- Cada uno de los Departamentos que establece el Art. 9 de la presente Ley, estará a cargo de un Jefe, nombrado por término indefinido. Los Jefes deben llenar los requisitos generales exigidos para el Gerente General y ser de reconocida experiencia en sus respectivos ramos.

Artículo 28.- Los Jefes de Departamentos tendrán las Siguientes atribuciones, en general:

a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivos Departamentos;

b) Atender todas las otras funciones que le encomendaren el Directorio Ejecutivo o el Gerente General.
CAPÍTULO VI

Departamento Técnico

Artículo 29.- Corresponderá al Departamento Técnico:

a) Preparar los Programas Anuales de Realización del Instituto, para su presentación al Gerente General;

b) Llevar las estadísticas y hacer los estudios e investigación necesarios o convenientes para la preparación y ejecución de dichos programas;

c) Asesorar al Directorio Ejecutivo o a la Gerencia General en los asuntos de carácter técnico que le sometan;

d) Estudiar las posibilidades económicas de nuevas industrias o cultivos y recomendar el apoyo técnico y financiero que debe otorgarles el Instituto;

e) Vigilar que los recursos técnicos y financieros que otorgue el Instituto se apliquen correctamente y se empleen conforme a las técnicas apropiadas para su óptima utilización.

Artículo 30.- Por medio del Departamento Técnico el Instituto podrá establecer por sí solo o en colaboración con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, servicios especializados para asistencia e investigación técnica en los ramos de agricultura, ganadería e industria.

Artículo 31.- El Departamento Técnico deberá contar con expertos en los campos de Economía y Estadística; uso de recursos naturales y planeamiento; agricultura y ganadería; y Técnica Industrial.
CAPÍTULO VII

Departamento de Créditos e Inversiones

Artículo 32.- Corresponde al Departamento de Crédito e Inversiones:

a) Recibir tramitar las solicitudes de créditos que se presenten al Instituto, analizar los aspectos bancarios o dichas solicitudes y trasladarlas a la Gerencia General haciendo las recomendaciones que juzgue convenientes;

b) Estudiar y recomendar la participación del Instituto en empresas que sean conveniente auspiciar, así como la ayuda financiera que se pueda dar a tales empresas;

c) Fiscalizar el uso de los fondos que se otorguen en créditos;

d) Atender todas las operaciones relacionadas con los créditos y ayuda financiera que conceda el Instituto, tales como servicio de deudas, garantías, etc.;

e) Representar al Instituto en las empresas y sociedades mercantiles organizadas con su participación, y vigilar aquellas que hubieren recibido ayuda financiera;

f) Negociar acciones, bonos u otros valores de empresas financiadas por el Instituto y de otras empresas que tenga interés de desarrollar;

g) Colocar en el mercado bonos, cédulas y otras obligaciones emitidas por el Instituto;

h) Recibir depósito de ahorro y a plazo.
CAPÍTULO VIII

Departamento Comercial

Artículo 33.- Corresponde al Departamento Comercial:

a) La ejecución de todas las operaciones directas de compra, venta, exportación e importación de productos que el Directorio Ejecutivo considere necesarias o convenientes llevar a cabo dentro de los programas del Instituto;

b) Servir como intermediario en la exportación y venta de productos nacionales;

c) Estudiar en colaboración con otros organismos oficiales la situación de los mercados extranjeros en lo que respecta a productos nacionales exportables y hacer las divulgaciones necesarias para el mejor aprovechamiento de los productores y exportadores.
CAPÍTULO IX

Sucursales y Agencias

Artículo 34.- El Instituto podrá establecer sucursales y agencias en el territorio nacional con el objeto de hacer llegar a los sectores regionales de producción la asistencia técnica y financiera en el campo de su competencia. El Instituto deberá coordinar el establecimiento de sucursales y agencias con las oficinas ya establecidas por otras instituciones similares del Estado.

Artículo 35.- Las sucursales serán administradas por Gerentes nombrados por el Directorio Ejecutivo a propuesta del Gerente General, por tiempo indefinido, quienes tendrán las atribuciones que les señale el Reglamento de la presente Ley y el Directorio Ejecutivo.

Artículo 36.- Las Agencias estarán a cargo de agentes quienes podrán ser empleados del Instituto u otras personas habilitadas para este servicio mediante contratos especiales.
CAPÍTULO X

Auditoría

Artículo 37.- La Auditoria estará integrada por un Auditor y por los auxiliares que se estime necesarios. El Auditor deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de Gerente General y además ostentar título profesional en la materia.

Artículo 38.- El Auditor tiene a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones, de la contabilidad y caja del Instituto y de cualquier empresa que éste maneje o posea; y velar por el fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de las resoluciones del Consejo Superior y el Directorio Ejecutivo.
Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesario para el cumplimiento de sus funciones y debe realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con libros, documentos y existencias y certificarlos cuando los estime correctos.

Artículo 39.- El Auditor debe dar cuenta inmediata al Gerente General de cualquier irregularidad que note, para su corrección inmediata, si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuese corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor General pondrá el caso en conocimiento del Directorio Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Artículo 40.- El Auditor deberá periódicamente dar cuenta de sus labores al Presidente del Directorio Ejecutivo, y semestralmente formulará y presentará al Consejo Superior un informe completo del resultado de su actuación.
TÍTULO III

Operaciones

CAPÍTULO I

Otorgamiento de Créditos e Inversiones

Artículo 41.- Para mejor alcanzar sus objetivos, y en especial para la mejor ejecución de sus programas Anuales de Realización, el Instituto podrá otorgar toda clase de créditos acorto, mediano o largo plazo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y teniendo primordialmente en mira llenar aquellas necesidades de créditos dentro de finalidades del Instituto no sean atendidas por otras instituciones de créditos del Estado. El Instituto no podrá, en caso alguno, otorgar créditos destinados a objetos no comprendidos en los Planes Generales Básicos de Fomento de la Producción y los programas anuales de realización.

Artículo 42.- El Instituto podrá garantizar a otras instituciones de créditos, nacionales o extranjeras, en todo o en parte, préstamos que otorguen y que el Directorio Ejecutivo considere conveniente estimular para el cumplimiento de sus planes de realización.

Artículo 43.-El Instituto podrá financiar, mediante la adquisición de acciones, bonos y otras obligaciones, empresas que inicien o amplíen ramos de producción fundamentales incluidos en sus programas y que ofrezcan posibilidades de desarrollo sano, así como participar en la administración de ellas en la forma que se juzgue más conveniente. La participación de cada una de tales empresas no podrá exceder del 25% del capital pagado y reservas del Instituto.

Artículo 44.- El Instituto podrá garantizar en todo o en parte, la amortización, pago de interés y dividendos de valores emitidos y créditos contraídos por empresas en que participe.

Artículo 45.- El Instituto no puede participar en ninguna empresa, ni suscribir acciones en ella, ni otorgarles ayuda financiera sin que concurran las circunstancias siguientes:

a) Dictamen técnico favorable, sobre la s posibilidades de la explotación y su conveniencia para el desenvolvimiento económico del país;

b) Reservación del derecho de controlar la inversión de los fondos y de vigilar eficazmente el desarrollo y la administración de la empresa, así como de participar en ella e intervenirla en caso necesario;

c) Garantías adecuadas.

Artículo 46.- En los casos en que el Instituto haya participado en una empresa privada mediante la adquisición de acciones, debe poner éstas a la venta cuando considere asegurado el crecimiento normal de la empresa.

Artículo 47.- El Instituto podrá establecer directamente empresas industriales, que sean de altos interese para el fomento de la producción que no existan o que hayan sido insuficientemente desarrolladas por la iniciativa privada, pudiendo vender sus acciones o participación una vez que tales empresas se hayan hechos rentables en condiciones permanentes.
CAPÍTULO II

Otras Operaciones Activas

Artículo 48.- Además de las operaciones indicadas en el Capítulo anterior, el Instituto podrá efectúa las siguientes operaciones activas:

a) Llevar a cabo por si mismo o en colaboración con otras identidades estudios sobre recursos básicos del país con objeto de determinar las posibilidades de establecer nuevas industrias, ensanchar o racionalizar las existentes y promover otras actividades productivas;

b) Planificar, ejecutar, contratar, dirigir o administrar proyectos de irrigación, apertura y conservación de suelos, colonización y otros similares de fomento económico;

c) Comprar, vender, exportar e importar productos agrícolas, con miras de asegurar ganancias equitativas a los productores o de evitar fluctuaciones perjudiciales en los precios;

d) Certificar o garantizar la calidad productos agrícolas que se exporten;

e) Establecer, operar en cualquier forma y tomar en arrendamiento elevadores, graneros, depósitos, molinos o cualquier otro medio de almacenaje, conservación o manipuleo de granos u otros productos;

f) Adquirir maquinarias, herramientas y aperos agrícolas, animales de raza, forrajes especiales, plantas y semillas de superior calidad, para venderlo o arrendarlos en condiciones favorables a empresas agrícolas y agricultores de toda clase;

g) Mantener estaciones de mecanización agrícola en distintos sectores del país;

h) Cooperar con entidades públicas o privadas en la fundación y mantenimiento de estaciones agrícolas experimentales, granjas modelo, campos de demostración, estaciones veterinarias, de monta, de inseminación artificial y zootécnica y plantas industriales de ensayo;

i) Estimular y fomentar la organización de asociaciones de productores, así como asesorarlas técnicamente y otorgarles facilidades de créditos;

j) Cooperar en los estudios previos para la mejor realización de proyectos industriales y proporcionar servicios técnicos en materia de producción, mercados e intercambio, organización y administración de empresas;

k) Tomar a su cargo, por cuenta del Estado, la explotación de recursos naturales del suelo, subsuelo, y de las aguas nacionales;

l) Comprar fondos rústicos para establecer en ellos empresas agrícolas y cuando éstas ofrezcan condiciones adecuadas, dividirlas en parcelas y venderlas a agricultores.
CAPÍTULO III

Operaciones Pasivas

Artículo 49.- El Instituto podrá efectuar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo:

b) Emitir bonos, cédulas hipotecarias, letras y otros documentos de créditos;

c) Descontar y redescontar en el Banco Nacional de Nicaragua aquellos documentos que de conformidad con la Ley Orgánica de dicha institución fueren descontables o redescontable en los términos, condiciones y con las limitaciones que dicha Ley Orgánica fija para las operaciones de créditos del Departamento de Emisión con las instituciones bancarias;

d) Efectuar operaciones de créditos en el país o en el extranjero, con bancos u otras instituciones financieras nacionales o internacionales.
TÍTULO IV

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 50.- Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía.

Artículo 51.- El Instituto está sometido a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y obligados a proporcionar a dicho funcionario cualquier información que solicite dentro de sus atribuciones, así como a prestarle toda su cooperación en las inspecciones que efectúen en cumplimiento de sus funciones. Igualmente queda obligado al pago de las contribuciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Artículo 52.- El Instituto cerrará sus cuentas los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, Quince días, a mas tardar, después de estas fechas debe publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, el balance general, y un estado consolidado de ganancias y pérdidas en el ejercicios respectivo.

Artículo 53.- Dentro de los tres primeros meses de cada año el Instituto debe presentar al Presidente de la República una Memoria firmada por el Gerente General, y aprobada por el Consejo Superior en que dará a conocer su situación y el desarrollo de las operaciones efectuadas en el curso del año anterior.

Artículo 54.- La Institución distribuirá una suma que no exceda del 10% o de sus utilidades netas entre sus funcionarios y empleados en proporción a los sueldos básicos que perciban en las fechas de los balances. La suma que se reparte no podrá ser mayor que la deudecima parte de los sueldos pagados por el Instituto en el semestre respectivo. Asimismo destinaran un 5% de sus utilidades a incrementar el fondo de Pensión y Ahorro de los empleados del Instituto, que se regirá por un reglamento especial.

Artículo 55.- Las autoridades superiores del Instituto o los miembros del personal al servicio del mismo, que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente Ley o a su Reglamento, deben responder con sus propios bienes de las perdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que proceda aducirles.

Artículo 56.- No obstante de que el Instituto no debe considerarse como una institución bancaria en el concepto de la Ley General de Instituciones Bancarias, gozará de todos los privilegios legales que dicha Ley concede a los Bancos y Casas Bancarias. Además gozara de las siguientes exenciones:

a) Exención de toda clase de impuesto, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directo o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, en cuanto deben ser pagados por el Instituto.

b) De la exención de toda clase de derechos, tasas, impuestos, contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar sobre los artículos que importe, siempre que se destinen exclusivamente a la organización, instalación y labores de sus oficinas y dependencias.

Artículo 57.- Los bonos que emita el Instituto y los intereses provenientes de ellos estarán exentos del pago de todo impuesto fiscal establecido o por establecerse.

Artículo 58.- El Instituto deberá ajustar sus operaciones y programas a la política económica del Gobierno, especialmente en lo que se refiere a asuntos monetarios y cambiarios. Asimismo, deberá coordinar sus actividades con las de otras Instituciones del Estado de modo que evite inconveniente duplicidad de funciones.

Artículo 59.- Las obligaciones contraídas por el Instituto estarán garantizadas con su capital y reservas y gozan, además, de la garantía incondicional o ilimitada del Estado por el solo hecho de su Emisión.

Artículo 60.- No podrán ser miembros del Consejo Superior ni del Directorio Ejecutivo:

1) Los miembros, en ejercicio del Poder Legislativo y los funcionarios del Poder Judicial;

2) Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de bancos comerciales o casas bancarias;

3) Las personas que sean deudores morosos de cual institución bancaria, que hubieren sido declarada en estado de quiebra o que hubieren sido condenadas por delitos comunes;

4) Los gerentes y demás empleados subalternos de instituciones o empresas en las cuales el Instituto tuviere alguna participación capitalista.

Artículo 61.- No podrán ser funcionarios o empleados del Instituto personas que tuvieren si o con los miembros del Consejo Superior o el Directorio Ejecutivo, relaciones de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Artículo 62.- Dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Poder procederá a integrar el Consejo Superior del Instituto en la forma prevista por los Artos. 10 y 11 de la misma.

Artículo 63.- El Consejo Superior, una vez integrado podrá celebrar las sesiones de iniciación que estime conveniente, debiendo, a la mayor brevedad, organizar el Directorio Ejecutivo, a cuyo fin procederá a:

1) Nombrar, previa aprobación del Presidente de la República, el Gerente General del Instituto;

2) Nombrar a los dos miembros a que se refiere el acápite i) del Artículo 16;

3) Gestionar con el Poder Ejecutivo el nombramiento del Representante a que se refiere el acápite d) del Artículo 17.

Artículo 64.- Organizado el Directorio Ejecutivo el Instituto de Fomento Nacional se considerará legalmente instalado; pero sus operaciones con el público comenzarán en la fecha que determine el Consejo Superior.

Artículo 65.- Al disponer el Consejo Superior la iniciación de operaciones con el público, el Instituto se hará cargo de la administración de la planta de almacenamiento y conservación de granos denominada "Granero Nacional No 1", para lo cual la actual Junta Administradora, creada por el Decreto No 3, de Enero de 1953, le hará entrega formal tanto de la planta y demás aspectos relacionados con la misma como de las mercancías y Caja de la administración.

Artículo 66.- Verificado el traspaso de la administración del "Granero Nacional No 1",a que se refiere el artículo anterior, el Instituto dará por recibida la suma de un millón de córdobas que conforme el indicado Decreto No 3 del 13 de Enero de 1953, se mando entregar a la Junta Administradora para inversiones comerciales del Granero, suma que corresponde a partir del capital inicial del Instituto por haberse tomado de la disponibilidad presupuesta para ese fin en el Título VI, Capítulo 13 del Presupuesto General de Egresos e Ingresos correspondiente al año fiscal 1952/53.

Artículo 67.- Una vez que el Instituto se considere legalmente establecido, el Poder Ejecutivo le hará entrega de la suma de cinco millones de Córdobas que con la cantidad de un millo de Córdobas a que se refiere el artículo anterior, se complementara los seis millones de Córdobas con que el Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, capitaliza inicialmente al Instituto de Fomento Nacional.

Asimismo, el Poder Ejecutivo entregará al Instituto la suma de trescientos mil córdobas prevista en el capítulo XIII, Título VI, del referido presupuesto, para gastos de organización.

Artículo 68.- El consejo Superior presentará, dentro de ciento ochenta días de integrado, para la aprobación del Poder Ejecutivo, un proyecto de Reglamento de la presente Ley.
Artículo Final

Esta Ley empezara a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- Enmendados- Gerencia- Utilización- estimare- Valen.- Sobreborrado- Dado en Casa Presidencial - Vale.- A. SOMOZA.- J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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