Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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(NORMA SOBRE CAPITAL SOCIAL DEL BANCO PRODUZCAMOS)
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-520-3-FEB1-2008, de fecha 01 de febrero de 2008

Publicado en La Gaceta No. 45 del 04 de Marzo de 2008

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 17 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en adelante Ley General de Bancos), establece que el Capital Social de un banco nacional o sucursal de banco extranjero no podrá ser menor de doscientos millones de córdobas (C$200, 000,000.00 ); asimismo, dispone que el Consejo Directivo actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional.
II

Que el artículo 4, de la Ley N° 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), en adelante Ley del Banco Produzcamos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 223 del 20 de noviembre de 2007, establece que el Capital Social Inicial del banco podrá ser menor al capital social mínimo requerido en el considerando precedente;

III

Que con base a la Ley del Banco Produzcamos y la facultad que le confiere artículo 3, numerales 3 y 13; y el artículo 10, numeral 6, de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley N° 552, Ley de Reformas a la Ley N° 316;

En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE CAPITAL SOCIAL DEL BANCO PRODUZCAMOS

Resolución N° CD-SIBOIF-520-3-FEB1-2008


1. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requerimientos mínimos de capital social que deberá cumplir el Banco de Fomento a la Producción (en adelante Banco), de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley del Banco Produzcamos y Ley General de Bancos.

Arto. 2 Capital Social Inicial.- El Capital Social del Banco, estará conformado por el aporte líquido del Estado más el aporte líquido y otros activos de otras entidades estatales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Banco Produzcamos.

Arto. 3 Capital Social Mínimo.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley del Banco Produzcamos, el Capital Social Inicial del Banco podrá ser menor al capital social mínimo requerido a los bancos comerciales del país de acuerdo a la Ley General de Bancos.

No obstante lo anterior, el capital social mínimo requerido del Banco deberá ser en todo momento igual o superior a la sumatoria del capital social con el que éste inicie operaciones, los aportes futuros que realice el Estado y los fondos líquidos y otros activos derivados de las instituciones estatales que le sean traspasados.
Una vez que el capital social del Banco iguale o supere el capital social mínimo requerido por la Ley General de Bancos, éste deberá continuar rigiéndose conforme a dicho requerimiento.

Arto. 4. Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) José R. R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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