Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE TRABAJO PARA LOS INSPECTORES DE HIGIENE DE LA REPÚBLICA

Aprobado el 13 Agosto de 1919

Publicado en la Gaceta No. 187 del 18 de Agosto de 1919

El Presidente de la República

Acuerda:

Emitir el siguiente Reglamento de Trabajo para los Inspectores Generales de Higiene, de la República:

1º-Los Inspectores Generales de Higiene, nombrado por el Ejecutivo conforme al decreto Legislativo de 18 de febrero de 1919 con dependencia del Ministerio de Policía, trabajarán bajo la dirección del Departamento de Uncinariasis, pero subordinados mediantemente a los Consejos de Salubridad Departamentales de la Jurisdicción respectiva en donde ejerzan sus funciones en su carácter de delegados del Consejo Superior de Salubridad Pública de la República.

2º-Los directores del Departamento de Uncinariasis darán a estos Inspectores todas las instrucciones necesarias, ya sean verbales o por escrito, para la realización de sus trabajos.

3º-Los Inspectores estarán obligados a dar los siguientes informes al Departamento de Uncinariasis, para que éste a su vez las trascriba en forma compendiada o sinóptica al Ministerio de Policía, quincenal o mensualmente, por medio del señor Jefe Político, Presidente del Consejo Departamental de Salubridad Pública, a saber:

a)-Un informe semanal, con el detalle de los trabajos practicados durante la semana, día por día. Estos informes se mandarán en los esqueletos “Informe diario de los Inspectores de Higiene” y suministrarán los datos que el Departamento de Uncinariasis indique en sus instrucciones a este respecto.

b)-Un informe mensual, en el cual se dará el detalle exacto de los trabajos realizados durante el mes, además de un estudio narrativo de los datos que pueda tener relación con los trabajos efectuados durante el mes, y los trabajos que se hubieren de realizar enseguida, según instrucciones que a este respecto dará el Departamento de Uncinariasis.

c) Informe especiales, cuando el Departamento de Uncinariasis los solicite, siguiendo las instrucciones de éste.

d)-Los Inspectores quedan también encargados de dar acerca del cumplimiento de las leyes sanitarias expedidas o que se dan tales como la ley de 1º de octubre de 1903, y principalmente lo dispuesto en el artículo 7º; la ley de 28 de mayo de 1906 y principalmente lo dispuesto en el artículo 5º;
la ley de 22 de agosto de 1906 y principalmente lo dispuesto en el artículo 11;
la ley de 14 de enero de 1914 y principalmente lo dispuesto en el artículo 4º;
de la ley de 27 de julio de 1971, y
de la ley de 27 de octubre de 1917.

4º-El Departamento de Uncinariasis fijará por razones, previas consulta al Consejo Superior de Salubridad Pública de la República, la comprensión de los lugares en que los Inspectores Generales deban ejercer especialmente su misión sometiéndolo a la aprobación del Ministerio de Policía. Por de pronto y provisionalmente señálanse las comprensiones siguientementes:

1ª-Zona que abarca los departamentos de Managua, Masaya y Carazo.

2ª-Zona los departamentos de Granada Rivas y Chontales.

3ª-Zona los departamentos de León y Chinandega y

4ª-Zona los departamento de Matagalpa, Jinotega Estelí y Nueva Segovia.

Los Inspectores designados para cada una de estas comprensiones serán los responsables inmediatos de los trabajadores de higiene que lleven a la práctica en sus respectivas zonas, y harán visitas a los pueblos de su comprensión, de conformidad con las instrucciones que se les dará por el Departamento de Unicinariasis. Se entiende que estas comprensiones pueden cambiarse cuando las necesidades del trabajo lo requieran, lo mismo que podrán cambiarse los Inspectores en las comprensiones que se les hubieren designado, siempre bajo la aprobación del Ministerio de Policía.

5º-Todos los Inspectores Departamentales y locales, pagados por Municipios, o grupos de Municipios, trabajarán bajo la inmediata dirección de los Inspectores Generales, y mandarán a éstos los informes de sus trabajos, según instrucciones que reciban de sus jefes inmediatos.

6º-Los Directores de Laboratorios o asistentes técnicos del Departamento de Uncinariasis, que conforme a la ley tengan nombramientos de Inspectores de Higiene de la República, desempeñaran este puesto con el carácter de Inspectores Seccionales en comprensiones especiales que se les designen, y en este caso, los Inspectores Departamentales y Locales trabajarán bajo su dependencia y mandarán sus informes respectivos a estos Inspectores. En casos excepcionales, y cuando las circunstancias lo requieran, los Inspectores Generales trabajarán en una misma comprensión junto con los Inspectores del Departamento de Uncinariasis, ya sea asociados o procediendo de acuerdo con estos últimos.

7º-Conforme a la ley de 27 de abril de 1917, los Inspectores Locales de Higiene practicarán visitas domiciliarias en compañía de las autoridades locales o personas que ellos designen, quienes elaborarán sus informes para los respectivos Jefes Políticos en compañía de los Inspectores de Higiene dichos. Los Inspectores Generales de Higiene, siempre con arreglo a las leyes y a las instrucciones de sus superiores y a las instrucciones de sus superiores y a las peculiaridades de las circunstancias y lugares son los encargados de dar instrucciones a las autoridades locales para llenar las deficiencias higiénicas en cada caso; y en la construcción de excusados, son los que darán las prórrogas que se consideren justas, conforme a las condiciones de los terrenos y posibilidades de los propietarios según lo observaren al hacer las inspecciones.

8º-Si existiera una junta local de sanidad en el lugar en donde se va a realizar un trabajo, los Inspectores Generales de Higiene elaborarán un plan de trabajo de acuerdo con esta junta de sanidad, y a continuación darán sus instrucciones a las autoridades respectivas para la realización de estos atrabajo. En caso de que no se reuniere una junta local de sanidad después de las excitativas de los Inspectores de los Inspectores de Higiene, éstos procederán a las inspecciones por medio de las autoridades locales, dando a éstas las instrucciones necesarias.

9º-Para que el trabajo de los Inspectores Generales no sufra retraso, gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal para las comunicaciones relacionadas con su servicio pero con sujeción a los reglamentos del ramo.

10-Los Inspectores Generales harán el cobro de los recibos de su sueldo debiéndose requisitar los documentos en la Jefatura Política del departamento donde tengan su centro de trabajo, recibos legalizados que se mandarán al Departamento de Unicinariasis para ser visados por el Jefe y obtener los demás requisitos para el verificativo pago. En cuanto a los gastos que hubiesen hecho durante el mes, con motivo del desempeño de comisiones e inspecciones fuera del lugar de su asiento, el Ministerio de Policía acordará mensualmente su pago por las cantidades que el Departamento de Unicinariasis comunique corresponder. La legalización de la nómina de estos gastos se hará en la misma forma, no necesitándose del visto bueno.

Caso que un Inspector General estuviere trabajando a fines del mes en un departamento que no es el centro de su zona, y no pudiere regresar pronto a él, su recibo podrá ser presentado por su recomendado que firme a su nombre mediando el debido aviso oficial del Departamento de Unicinariasis al señor Jefe Político del lugar con trascripción de ello a las oficinas pagadoras.

Comuníquese-Managua, 13 de agosto de 1919-Rubricado por el señor Presidente-El Subsecretario de Policía, encargado del Despacho-Martínez.
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