Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Normas Técnicas
Abrir Gaceta
-
NORMA MINISTERIAL SOBRE LAS DISPOSICIONES BÁSICAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLES A LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
(RIESGOS ELÉCTRICOS)

Aprobado el 26 de Noviembre de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 y 117, del 19 y 21 de Junio del 2000

El Ministerio del Trabajo, quien preside el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, en uso de sus facultades que le confieren la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta Diario Oficial No. 102 del 03 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98 Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, La Gaceta, Diario Oficial, Nº 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de 1998, y a la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo (Publicado en La Gaceta Nº 165 del 1 de Septiembre de 1993) ha tenido a bien disponer: La Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo relativa a la Norma Ministerial sobre las Disposiciones Básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones Eléctricas (Riesgos Eléctricos).

CONSIDERANDO

Primero:

Que el Artículo 82, inc. 4, de la Constitución, reconoce el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que “garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador”.
Segundo:

Que en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, se establecen las medidas mínimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, deben desarrollarse para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.
Tercero:

Que en el Art. 3ero. De la citada Resolución se establece que el Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes disposiciones determinará los requisitos mínimos que deben reunir las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las normas e instructivos que publique, relativas, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo 1.
Cuarto:

Que conforme al artículo 4to de la citada resolución, corresponde consultar al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, las disposiciones que se desarrollan en los ámbitos contemplados en su Anexo 1.
Quinto:

Que entre los ámbitos relacionados en el Anexo 1 de la citada resolución figura en sexto lugar “Utilización de la Electricidad”.
Sexto:

Que siguiendo los procedimientos adecuados y previa consulta con el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo este Ministerio ha resuelto disponer la siguiente:
NORMA MINISTERIAL SOBRE LAS DISPOSICIONES BASICAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLES A LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS (SEXTA NORMA ESPECIFICA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 3ERO. DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DEL 26 DE JULIO DE 1993).


CAPITULO ÚNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1. La presente Resolución establece las disposiciones básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones Eléctricas, con el objetivo de prevenir o limitar el riesgo0 de contacto con la corriente eléctrica.

Artículo 2. La presente Resolución se aplicará con carácter complementario a lo dispuesto en el Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua (CIEN).

CAPITULO II

DEFINICIONES


Artículo 3. Según la presente Resolución, se considerará:

Riesgo de contacto con la corriente eléctrica: La posibilidad de circulación de una corriente eléctrica a través del cuerpo humano.

Tensión de contacto: La diferencia de potencial que, durante un defecto de aislamiento, puede resultar aplicada al cuerpo humano.

Tensión de defecto: La diferencia de potencial que aparece a causa de un defecto de aislamiento, entre dos masas, entre una masa y un elemento conductor o entre una masa y tierra.

Tensión de seguridad: La tensión que puede ser aplicada al cuerpo humano sin peligro:

En emplazamientos secos…………………………………………: 50 voltios.
En emplazamientos húmedos o mojados ……………………….: 24 voltios.
En emplazamiento sumergidos …………………………………..: 12 voltios.

Partes activas: Los conductores y piezas conductoras bajo tensión en servicio normal.

Contacto eléctrico directo: Es el contacto de persona con parte activa de u circuito, herramienta o equipo eléctricos.

Contacto eléctrico indirecto: Es el contacto de persona con parte activa de un circuito, herramientas o equipos eléctricos puestos accidentalmente bajo tensión y/o desprendimiento por casos fortuitos de líneas aéreas en baja o alta tensión.

Local Eléctrico: Es aquel local o parte del local cercada con malla o medio en el que están instalados equipos eléctricos y el que es accesible únicamente para el personal de servicio especializada.

Conexión Neutro: Es el acoplamiento de piezas del equipo eléctrico que están sujetas a protección contra contacto indirecto con aislamiento doble reforzado de medidores fijos y móviles de material baquelita y fibra de vidrio.

Puesta a Tierra: Los circuitos de tierra tienen que realizarse con conductores desnudos, sin aislamiento, de forma visible y de tal forma que no resulte fácil su deterioro por acciones mecánicas o químicas.

Los conductores puesta a tierra han de tener un contacto eléctrico perfecto, tanto con las partes metálicas que se desea poner a tierra, como con la placa o electrodo que constituyen la toma de tierra propiamente dicha.

Tensión de Paso: Cuando una persona se encamina paso a paso hacia el lugar de toma de tierra, está sometida una tensión entre los dos pies que se denominan tensión de paso, la tensión de paso puede resultar peligroso cuando la toma de tierra no es suficientemente profunda.

Zona de peligro: Espacio en el cual es posible la acción sobre el trabajador de los factores de producción peligrosos y nocivos.

Responsable de Trabajo: Es la persona que atiende el cumplimiento de todas las medidas de seguridad y de trabajo de la parte eléctrica, necesaria para iniciar o permitir el acceso al Área de Trabajo y la ejecución de las operaciones en máquinas, equipos o circuitos eléctricos.

CAPITULIO III

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR


Artículo 4. El empleador deberá prever y garantizar que no se realice ningún trabajo sobre un equipo o una instalación eléctrica, mientras no se hayan tomado las precauciones necesarias, conforme a lo dispuesto en la presente Resolución, para evitar o reducir dentro de los límites de seguridad, el riesgo de contacto con la corriente eléctrica.

Artículo 5. El empleador o su representante a todos los niveles de Dirección están obligados a cumplir todas las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los Riesgos de Seguridad y Salud de los Trabajadores que se hallan bajo su control y en particular.

a) Deberá de prever y garantizar que no se realice ningún trabajo sobre un equipo o una instalación eléctrica, mientras no se hayan tomado las precauciones necesarias, conforme a lo dispuesto en la presente Resolución, para evitar o reducir dentro de los límites de seguridad el riesgo de contacto con la corriente eléctrica.

b) Suspender de inmediato las actividades que impliquen un Riesgo Laboral Grave e Inmediato, tomando las medidas apropiadas de evacuación y control.

c) Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo, y examinar la actividad de los trabajadores, en la presentación de sus servicios, para detectar y corregir situaciones potencialmente peligrosas.

d) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los equipos de trabajo, instrumentos y materiales necesarios y adecuados para ejecutar el trabajo en óptimas condiciones practicándoles periódicamente las pruebas eléctricas y/o dieléctricas a los que ameriten.

e) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores Equipos de Protección Personal adecuados para la protección contra los Riesgos de Accidentes, darle su mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlo cuando el caso lo amerite.

f) El jefe de cuadrilla o encargado del trabajo, tiene especial obligación de supervisar permanentemente los métodos de trabajo, el buen estado de los equipos y herramientas y el respeto a las normas de seguridad.

g) La empresa está en la obligación de brindarle a los trabajadores de nuevo ingreso un adiestramiento e instrucción en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

h) Informar y capacitar periódicamente a los trabajadores de los Riesgos relacionados con su actividad, así como los peligros que éstos implican para su salud.

i) El empleador deberá reportar al Ministerio del Trabajo todos los Accidentes, conforme lo establecido en el Arto. 6, Apto 2, inc. H) de la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo, del 1 de Septiembre de 1993, publicada en La Gaceta Nº 165 y del Arto. 113, Inc. A) del Código del Trabajo.

j) Construir Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad, conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas del día 8 de Septiembre de 1993, que velará por el cumplimiento de las disposiciones en materia de Higiene y Seguridad.

k) El empleador garantizará los exámenes médicos preempleo para determinar aptitud de los trabajadores y periódicos en función de la actividad que realizan.

l) Se garanticen la investigación de todos los Accidentes de Trabajo y se tomen las medidas correctivas apropiadas.

m) Cumplir con las disposiciones técnicas de Higiene y seguridad que le hagan los Organismos rectores de esta materia.

n) El empleador reproducirá y distribuirá a todos los trabajadores, la presente resolución en cantidades necesarias a fin de darle a conocer a todos los trabajadores el contenido y regulaciones establecidas en ella.

ñ) Todo empleador tiene la obligación de solicitarle a los contratistas y/o sub – contratistas la respectiva Licencia de Apertura de Empresa en materia de Higiene y seguridad del Trabajo, extendida por el Ministerio del Trabajo.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES


Artículo 6. Los trabajadores del Sector Eléctrico deberán observar lo siguiente:

a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de Higiene y seguridad del Trabajo que impulse el empleador, incluyendo las de la presente Resolución.

b) Velarán de manera responsable por su propia Seguridad y Salud por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo.

c) asistir a los cursos, seminarios y conferencias que le sean impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que se especialidad lo requiera.

d) mantener y utilizar conforme a las normas establecidas los Equipos de Protección Personal que el empleador pone a su disposición.

e) Revisar el Equipo de Protección Personal antes y después de sus labores, para constatar su correcto estado de conservación en que se encuentra e informar de inmediat9o al supervisor de Higiene y Seguridad y/o Jefe de Cuadrillas.

f) Colaborar en el cumplimiento de los Planes de Higiene y seguridad del Trabajo a través de la Comisión Mixta de Higiene y seguridad de la Empresa.

g) Informar de inmediato al Jefe de cuadrilla Y/o supervisor de Higiene y seguridad, de la existencia de Riesgos laborales, inminentes que ponga en peligro a él, a sus compañeros, equipos y otros.

h) Impulsar con el empleador las medidas necesarias para que se cumplan los deberes y responsabilidades ocasionadas a éste en virtud de las disposiciones contenidas en esta Resolución.

i) Colaborar en la verificación de su estado de su salud mediante la práctica de reconocimiento médico preventivo, y otras pruebas de verificación que se realicen.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS

Y SUB-CONTRATISTAS



Artículo 7. El establecimiento principal exigirá fehacientemente a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las Obligaciones Legales en materia de Prevención de Riesgos Laborales, establecidas en el Código del Trabajo y demás Reglamentos, Normativas en materia de Higiene y seguridad del Trabajo. En caso contrario responderá solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores.

Artículo 8. El contratista que usare los servicios de un sub-contratista de mano de obra le exigirá que esté inscrito en el Registro correspondiente del Instituto Nicaragüense de seguridad Social.

Artículo 9. Corresponde a los contratistas y sub-contratistas darle cumplimiento a las Disposiciones Legales que en materia de Prevención corresponde para con sus trabajadores y las indicadas en la presente resolución.

CAPITULO VI

EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL


Artículo 10. Los trabajadores deben ser provistos de Equipos de Protección Personal gratuitamente para proporcionar seguridad contra eventuales Riesgos que le pueden traer como consecuencia accidentes en ocasión de su trabajo, consistente entre otros:

a) Guantes dieléctricos (de acuerdo al tipo de voltaje con que se trabaja).
b) Botas dieléctricas (de acuerdo al tipo de voltaje con que se trabaja).
c) Casco de Protección para la Cabeza (clase A y B)
d) arnés, Cinturones y Faja de Seguridad.
e) espolones.
f) Gafas contra impactos, flamazos o proyección de partículas.
g) ropa de trabajo.
h) Chalecos fluorescentes.
i) Capote.

Artículo 11. La empresa deberá efectuar estudio de las necesidades de Equipos de Protección Personal para cada puesto de trabajo en relación a los Riesgos a que están expuestos.

Artículo 12. El empleador debe de garantizar una revisión periódica del estado de los Equipos de Protección Personal y verificar el uso obligatorio por parte de los trabajadores, además garantizará la reposición inmediata de estos equipos cuando presenten deterioro.

Artículo 13. Mientras los operarios trabajen en circuitos o instalaciones sometidos a tensión, usarán ropa sin accesorios metálicos y evitarán el uso innecesario de objetos metálicos o equipos inflamables, llevarán las herramientas y utensilios en fundas y utilizarán el correspondiente Equipo de Protección Personal, de acuerdo a los niveles de tensión que se esté laborando (casco, guante, calzado aislante de la electricidad)

Artículo 14. La utilización y mantenimiento de los Equipos de Protección Personal deberán efectuarse conforme a las instrucciones que se describen en la Resolución Ministerial sobre “Los Equipos de Protección Personal”.

CAPITULO VII
FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Artículo 15. Todo empleador tomará las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada sobre los riesgos que implica la utilización de la electricidad y las medidas de precaución que se han adoptado para prevenir cualquier contacto con la corriente eléctrica, conforme lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución eléctrica, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo del 26 de Julio de 1993 y a lo dispuesto en el Arto. 105 del Código del Trabajo.

Artículo 16. La utilización de los equipos e instalaciones eléctricas que requieran un conocimiento específico por parte del operario, quedará reservado a los trabajadores que se designen para ello y que posean la debida acreditación.
CAPÍTULO VIII
HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE TRABAJO

Artículo 17. Al realizar trabajos en equipos o circuitos eléctricos, el empleador debe suministrar las siguientes herramientas y equipos de trabajo, entre otros:

a) Verifica (detectores) de ausencia de tensión.
b) Pértigas de expoxiglas (fibra de vidrio)
c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes.
d) Mangueras protectoras.
e) Escaleras portátiles de fibra de vidrio o madera.

Artículo 18. Las herramientas para operar en líneas energizadas de alta tensión, por ningún motivo deben violarse las normas del fabricante para el uso, ni usarla en fines distintos para las que fueron diseñadas.

Artículo 19. En trabajos con las máquinas de elevación en líneas aéreas o en proximidad de las mismas, se admiten únicamente en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional, cualquiera que fuese su posición y el hilo más próximo energizado es menor que:


Voltaje
    a) En líneas con tensión de hasta 1 Kv.
    b) En líneas con tensión de 1.1 hasta 33 Kv.
    c) En líneas con tensión de 34 hasta 140 Kv.
    d) En líneas con tensión de 141 hasta 250 Kv.
    e) En líneas con tensión de 251 hasta 500 Kv.
    Distancia Mínima de Aproximación
      1 mts.
      2.5 mts.
      4 mts.
      5 mts.
      9 mts.



      -


      Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
      Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
      Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
      Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
      Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
      Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



      Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.